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Año: 1961, Fallos: 250:834 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 23 de la Constitución Nacional. No basta para ello la mera aserción de que debió requerirse sanción penal contra el director del periódico elausurado 0 que, a lo sumo, correspondería disponer el secuestro de determinadas ediciones, pues lo atinente a la peligrosidad de la subsistencia de la publicación, durante el estado de sitio, esiá relacionado con el acierto y no con la razonabilidad de la restricción a la libertad de prensa cuestionada.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CRIMINAL DE SENTENCIA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1961, Autos y Vistos:

El presente recurso, deducido por el señor Ricardo Curutehet Oromí, representante de "Azul y Blaneo Soe. de Resp. Ltda" en amparo de los derechos de libertad de prensa, que considera fundamentalmente afectados por el decreto 15.125/60, en cuanto éste dispuso el secuestro del periódico, prohibió su cireulación y elausuró sus oficinas de redacción, y Considerando :

La Constitución Nacional, tratándose de libertad de prensa, prohibe establecer sobre ella la jurisdicción federal (art. 32) y por ello todo planteo que la implique, como el de autos, debe hacerse ante la justicia nacional local, u ordinaria, que integra el proveyente, euys competencia así funda, no obstante la opinión contraria del señor Agente Fiscal.

La Corte Suprema de Justicia de la Noción tiene declarado, que la aprecinción de las cireunstancias que hagan neeesaria la declaración del estado de sitio o su mantenimiento, así como el lugar o los lugares de la República en que debe imperar esa medida, es facultad exclusiva del Congreso o del Poder Ejeentivo, en su caso. Y tiene también declarado, que el estado de sitio importa la suspensión de las garantías eonsiitucionales.

El mismo alto Tribunal tiene declarado, sin embargo, que nun durante el estado de sitio, los jueces mantienen la plenitud de sus atribuciones y deberes, en cuyo ejercicio pueden anular actos del Poder Ejecutivo, si esos netos importan extralimitación de facultades constitucionales (Fallos: 54:432 , 463). Pudiendo seguirse de tal control jurisdiecional, que no hay, durante el estado de sitio, facultades ilimitadas del Poder Ejeentivo ni suspensión absoluta de garantías como lo ha entendido la mejor doctrina constitucional y lo prueban numerosos pronunciamientos, por ejemplo sobre hábeas corpus, en que se ejercitó por los jueces la revisión de actos del Ejecutivo, durante el estado de sitio.

Dichas basos delimitaiorias, permiten distinguir, entre el estado de sitio en sí, cuyos motivos, justificación y duración corresponde apreciar al Ejeentivo o al Congreso, como acto de valoración general política; de los netos del Poder Ejeentivo que concretamente enmple éste durante la vigencia de aquél y enyo examen es propio de los jueces en los ensos partieulares que se controviertan o les sean sometidos, Lo contrario, o sen, coneluir que los actos econeretos del Poder Ejecutivo sólo por estar dictados o enmplidos en virtud u ocasión del estado de sitio, son ajenos al control jurisdiecional de los jueces; signifiea de hecho abrir la posibilidad de que llene a imperar una eirennstaneia desprovista de legalidad y entregar en las solas manos del gobernante facultades extraordinarias, sin más contestación ni límite que los dados por su propit prudencia, de que pueda estar privado o asistido.

Es decir, o se admite en la teorí> y en el cotidiano y permanente funciona

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:834 
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