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Año: 1961, Fallos: 250:827 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional ha declarado que la antes citada constituye una publicación de carácter insurreccional cuya circulación atenta contra la tranquilidad pública y la estabilidad de las instituciones, y, asimismo, que las medidas adoptadas a su respecto lo han sido en ejercicio de las facultades excepcionales que la declaración del estado de sitio confiere al Presidente de la República (v. considerañdos del decreto 4965/59 arriba citado). En consecuencia, y como ya lo manifestara al dictaminar con fecha 25 de julio ppdo. en los autos "Signo Publicaciones S. R. L. s/ amparo", lo único que corresponde aquí establecer es si aquellas medidas han comportado, en el caso concreto, ejercicio válido de las potestades emergentes del art. 23 de la Constitución Nacional.

Teniendo en cuenta el carácter suhversivo que, según expresara, el Poder Ejecutivo ha atribuído al periódico de que se trata, y la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 236:41 ; 248:529 ; sentencia del 28/XIT/60 en los autos "Sindicato Argentino de Músicos", y otros, estimo que la cuestión antes indicada debe ser resuelta en sentido afirmativo y, por lo tanto, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, 14 de agosto de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Diario "Tierra Nuestra" s/ recurso de amparo presentado en favor del mismo por su apoderado Dr.

Adolfo Trumper".

Considerando:

Que las medidas restrictivas de que da cuenta la presente causa fueron dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 14.707/59 (fs. 28) de enyo texto se infiere que tales medidas tuvieron por fundamento el carácter insurreccional atribufdo a las actividades de la apelante (art. 2? del decreto 4965/59).

Que, en tales condiciones, habida cuenta del alcance de la ley 14.785 y conforme a reiterada jurisprudencia (Fallos: 160:104 ; 236:41 ; 244:59 ), cabe declarar que la garantía constitucional alegada figura entre aquellas a las que corresponde considerar "suspensas" durante el estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional), de donde se sigue que su invocación no sustenta Jas pretensiones expresadas en la demanda de amparo. Pues no resulta de las actuaciones ni de lo expresado a fs. 30 que el acto impugnado exceda las facultades privativas del Poder Ejecutivo,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:827 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-827

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