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Año: 1961, Fallos: 250:835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento institucional; que los actos del Poder Ejecutivo —al igual que los del Poder Legislativo— están sujetos a la revisión de constitucionalidad por los jueces, o de lo contrario se quiebra el sistema de poderes limitados y controlados que la Constitución juega y distribuye entre las ramas del Estado, como garantía suprema y efectiva, no declarada pero sí contenida en el ser mismo de la estruetura institucional, como condición de valimento para las otras garantías declaradas y no declaradas, Precisado con estas consideraciones, el ámbito de competencia que el caso abre al Juzgador, debe coneretamente examinarse el decreto 15.125/60 que ordena el seucstro de ejemplares de "Azul y Blanco", prohibe su cirenlación y elmsura sus oficinas.

Desde tuego, el examen que a un juez le enbe sobre un deereto como el citado, no puede ser, según lo tiene también declarado la Corte Suprema de Justicia, para dietaminar sobre la razonabilidad del mismo y su adecnación a la cirennstancia normada y es por ello, que debe aceptarse, como lo expresa el mismo decreto en sus considerandos y el funcionario del Ministerio del Interior que contesta el pedido de informes enrsado al Señor Ministro del Interior, que tné dictado porque el Poder Ejecutivo consideró manifiesta la acción subversiva desarrollada en el periódico ° Azul y Blanco", así como de "incitación a atentar contra los poderes constiuídos y el orden institucional", Pero, dice el recurrente de amparo, "la neción subversiva a que él se refiere en el decreto está sancionada por el Códivo Penal; si realmente existió, someta el presidente 2 sus autores a la justicia, sin nceesidad de lesionar la tan decantada libertad de prensa..." La verdad, es que el tíulo X del Código Penal, sanciona los "Delitos contra los Poderes Públicos y el orden Constitucional", mientras que el art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal establece que "toda antoridad... que adquiera el conocimiento de un delito de neción pública, está obligado a denunciarlo..." Ahora bien, si tal acusación debió hacer el Poder Ejecutivo, y pudo, en ejercicio de los poderes que le nenerda el estado de sitio y en atención a los fines que el mismo prevé, proceder al inmediato secuestro y elasura de la publicación incriminado, con la ejeeutoriedad que le es propia y la ley le autoriza, no => ve cómo puede establecerse "sine die" según expresa el reeurrente, esa elvusura, con enracteres de definitiva.

Y no se ve ajustada a la legalidad tal situación, sino al contrario, como violatoria de la Constitución, porque más allá de la conmoción interior o del ataque exterior, que son las eirennstancias generadoras y limitadas del estado de sitio, y decretada con carácter permanente, la eliustra se convierte en una condena, En efecto, el Poder Ejeentivo, en su decreto, ha establecido por sí y ante sí un quicio de valor imputativo de delitos de neción pública, y por sí. dispone la elausura permanente, que desde luego, en orden a lus libertados y al patrimonio importa una pena.

Es este el planteo del recurrente, y aceptado por el proveyente, importa transeresión a la Constitución, que en su art. 2, aun durante el estado de sitio, prohibe al Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas.

Asentadas tales conelusiones, debe dietarse el pronunciamiento restablecedor del derecho, en amparo de la prensa, vehíenlo que adquiere dignidad esencial en enanto sirve para que los hombres ejerciten su liberiad y procuren las de sus ciudadanos, publicando libremente en ella sus ideas, como lo garantiza la Constitución; y en amparo de la garantía de no ser condenado, ni penado por el Presidente de la República, que en ningún enso, dice la Constitución (art. 95), puede ejerevr funciones judiciales, que reiterada y expresamente le están prohibidas durante el estado de sitio (art. 23), por todo lo cual,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:835 
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