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Año: 1961, Fallos: 250:836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Resuelvo:

I. Tener al recurrente de amparo, por presentado, parte, con domicilio y constituído, en representación de "Azul y Blanco S.R.L.".

II. Declarar inconstitucional, en virtualidad de su permanencia, el decreto 15.125/60 que dispuso el secuestro, prohibición de circulación y clausura de su redacción.

III. Declarar procedenie el recurso deducido en amparo de la libertad de prensa y de la garantía de no ser condenado ni penado por el Presidente de la República, comunicando al Poder Ejecutivo esta resolución, a sus efectos, con copia de la misma. — Héctor R. Vera Vallejo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 CRIMINAL
Y CORRECCIONAL
Buenos Aires, 21 de marzo de 1961.

Y vistos:

El representante legal de "Azul y Blaneo" ha interpuesto recurso de amparo contra el deereto 15.125/060 por el que el Poder Ejecutivo ordenó secuestrar la publicación de ese nombre, prohibir su cireulación y elausurar las oficinas de redaeción (fs. 3).

El Señor Agente Fiscal pidió a fs, 15 la declaración de incompetencia y la remisión del recurso a la Justicia Federal.

El señor juez a quo, luezo de reconocer su competencia, decidió Ia inconstitucionalidad de ese deereto e hizo lugar al amparo (fs. 17).

Contra la resolución que opusieron los recursos de mlidad y apelación y, en la vista concedida, el Señor Fiseal de Cámara (fs. 24) entiende que existe doble nulidad en lo decidido, la que resulta: 1) de no haberse previamente resuelto la cuestión de competencia y, una vez firme ese punto, requerido nueva opinión del Ministerio Público sobre el fondo del asunto; y 2) de la falta de jurisdicción del Tribunal que hizo lugar al amparo. El Señor Fiscal de Cámara se abstiene de opinar sobre la cuestión de fondo.

El primero de los agravios eareee de razón, pues el Ministerio Público fué oído. Las earacterísticas sumarísimas de este remedio excepcional para preservar les garantías eonstitucionales exige que los episodios que tiendan a dilatar la decisión jurisdiecional no se constituyan en obstáculos que lo hagan ilusorio y la práctiea de la intervención como parte del representante del Ministerio Público eomo se sabe, desechada por otros tribunales), no puede llevar a que la petición de amparo analice en trámites de un contradictorio formal. Por virtud de esa i celeridad indispensable, la sola enestión de competencia no impedía que, al aceptar la suya, el señor Juez decidiera sobre la enestión conereta. Nada obstaba, por lo demás, a que el Señor Agente Fiseal dictaminara sobre el fondo del asunto sin perjuicio de expresar el aludido reparo.

La segunda impuenación formal traduce la inquietud personal del Señor Fiseal de Cámara que, como el mismo reconoce, resulta en pugna con jurisprudencia de la Corte Suprema. La jurisdicción de los jueees nacionales —eunlquiera sen

245:435 ) y su replanteo como enestión provesal eareee de objeto práctico, pues no han vsriado ni el estado legal en la materia ni la composición del alto Tribnnal que así lo deeidiera. Ello, sin perivicio de observar con relación a este enso conereto, que el art. 618 del Código de Proc. en lo Criminal —aplienble por analogía (C. Suprema, Fallos: 244:376 )— reconoce de un modo expreso a los

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:836 
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