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Año: 1961, Fallos: 250:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Márquez, Isabel Cantallope Moll de c/ Silveira Márquez, Julio", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que las resoluciones que, en los respectivos juicios sumarios, condenan al pago de alimentos, no constituyen, como principio, sentencia definitiva que autorice la apelación del art. 14 de la ley 48, desde que no impiden la posterior tutela del derecho que pueda asistir a los interesados. Ello es particularmente así, en el caso, atento lo dispuesto por el art. 607 del Código de Procedimientos de la Capital Federal, vigente en la Provincia de Misiones (Cfr. causa D-318, fallada el día 24 de febrero del ete. año].

Que, por lo demás, la circunstancia de que el tribunal de alzada haya fijado directamente el monto de la cuota alimentaria, al revocar el pronunciamiento de primera instancia que denegó el pedido, no comporta violación de la defensa en juicio, por cuanto la doble instancia judicial no constituye requisito de aquella garantía constitucional —Fallos: 247:419 , 540 y muchos otros—. A lo que cabe agregar que el fallo apelado, en tanto aparece suficientemente fundado en razones de hecho y de derecho común y procesal, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre el punto.

Por ello, se desestima la queja.

BENJAMÍN ViLLecas BasaviLnaso — AristóBrLo D. Aráoz DE Lamaprip — Ricarno CorLomBres — EsteBAN IMaz,
COLON QUIROGA y Otro v. COMPAÑIA ARGENTINA vr: SEGUROS LA

COMERCIAL nr ROSARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen, Es improceden:e el reenrso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional si, tanto ante el tribunal beneario como en la instancia judicial, tuvo el recurrente oportunidad de hacer valer las defensas concernientes a los cargos que originaron el sumario tramitado sin su intervención (1).

1) 26 de junio,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-91

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