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Año: 1961, Fallos: 250:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nu FALLOS DE LA CORTE SUPREMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Sentencios arbitrarias, Principios generales, La cuestión de arbitrariedad debe proponerse coneretamen.e, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Doble instancia 4 recursos, La resolución que declara hien denegados los reenrsos de apelación y nulidad deducidos, on tanto se fund: en razones de hecho y de derecho común y procesal, constituye materia ajena a la apelación del art. 14 de Ia lev 458.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

uterpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo atinente a la competencia del tribunal de alzado, por razón de turno, no comporta enestión federal que sustente el recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Robirosa, María E. Monzón de e/ Almendral, Isidora Peña de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la decisión del tribunal apelado en el sentido de no ser el superior tribal de provincia, en los términos del art. 14 de la ley 48, es, como principio, irrevisible por esta Corte Suprema —Fallos: 236:284 ; 238:247 y otros—.

Que la queja no propone cuestión conereta de arbitrariedad respecto de dicha decisión, la cual, por lo demás, tiene fundamentos suficientes para sustentaria, Que, por otra parte, la resolución mediante la cual se declararon bien denegados los recursos de apelación y nulidad deducidos, en tanto se funda en razones de hecho y de derecho común y procesal, constituye materia ajena a la apelación del art, 14 de la ley 48 —Fallos: 244:129 ; 245:98 ; 246:9 , 10; 247:386 y muchos otros—.

A lo que cabe agregar que tampoco comporta cuestión federal que sustente el recurso, lo atinente a la competencia del tribunal de alzada por razón del turno.

Por ello, se desestima la queja.

AnRIStóBULO D. Aráoz ve LaMabrID — Lvis María Borrr Boccrro — Pero ABerastvry — EsteBas Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-86

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