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Año: 1961, Fallos: 251:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La ausencia de aduanas o receptorías en el Ingar, sólo atañe 2 la intervención de la antoridad administrativa, conforme al art. 15 de la ley de Aduana T. O. 1956), y es ajena a la competencia judicial para entender en el sumario eriminal que debe instruirse para averiguar el delito,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

Según el art. 187, inc. a), de la Ley de Aduana (t. o. en 1956), modificado por la ley 14.792, constituye contrabando, entre otros supuestos, la introducción o extracción de mercaderías por lugares no habilitados por la ley o por disposición de autoridad competente.

En el sub lite, el presunto delito de contrabando habría sido pues cometido en la provincia de Santiago del Estero, porque fué en un lugar de aquel estado donde según parece, aterrizó y desembarcó variedad de efectos un avión que los transportaba desde Chile con supuesto destino a Paraguay.

Pienso que la introducción por lugar no habilitado quedó consumada en el momento de la descarga, ya que, como es obvio, el mero cruce de la frontera no podría ser considerado, en este caso, como introducción ilegítima. Así lo demuestra la circunstancia de que si el avión hubiera cumplido su plan de vuelo sin desembarcar mercadería, sus tripulantes no habrían cometido infracción aduanera alguna.

Ello establecido, debe concluirse, en mi opinión, que es competente para entender en la causa el señor Juez Federal de Santiago del Estero, lugar de la, comisión del delito. No es óbice a tal conclusión lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Aduana, que se refiere únicamente a la competencia administrativa, sin que sus términos puedan extenderse a la fijación de la competencia judicial. Prueba de ello es lo prescripto en el segundo párrafo del artículo mencionado, pues de darse a éste un alcance contrario al que dejo expuesto, sería la Dirección General de Aduanas la que vendría a designar, en caso de duda, el juez competente para entender en la enusa, lo que no es admisible.

Pienso, en consecuencia, que corresponde dirimir la presente contienda declarando competente para entender en los autos al Señor Juez Federal de Santiago del Estero, Buenos Aires, 1? de setiembre de 1961, — Eduardo H, Marquardt.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:115 
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