Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


E » FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E nitiva, en el debate de hechos y derechos que es el juicio, la voz del Juez es la voz del Estado; no se puede, entonces, rehuir la resolución del fondo de la cuestión por medio de salidas curialeseas o leguleyas, cuando se ha puesto en discusión la más grave de las impugraciones de que puede ser objeto una norma integrante del ordenamiento jurídico; 1» de ser repugnante a garantías consagradas en la Ley Suprema, porque, ul decir de Hamitos (The Federalist, n° 75), es irrenunciable deber de los jueces determinar el signifiendo de la ley fundamental, lo mismo que el de cualquier ley particular y "si pudiera sueeder que existiera una variante irreconciliable entre las dos, aquella que tiene sup.

rioridad obligatoria y mayor validez debe ser preferida. En otros términos, la Constitución debe ser preferida a la ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes". Desde este punto de partida, entraremos a analizar las inconstitueionalidades deducidas en juicio.

Teniendo en cuenta la incidencia lógica que estas cuestiones tendrían, de prosperar, en el proceso, lo haremos en el siguiente orden: 1) Violación del art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional. 2?) Violación de la garantía de la defensa en juicio. 3") Violación a las garantías constitucionales a la propiedad.

) Sostiene la demandada que la ley 1567, nl impedir In contestación de la demanda por el mandatario para estar en juicio, avanza sobre una atribución del Congreso de la Nación, que es al que le correspondería legislar sobre el mandato, según lo dispuesto en el art. 67, ine. 11, de la Constitución.

Al respecto, entiende el proveyente que la representación judicial difiere de la institución "contrato de mandato", legislada en los arts. 1869, siguientes y concordantes del Código Civil. El mismo Código hace perfectamente la distinción —implícita— al establecer que sus disposiciones se aplicarán a las procuraciones judiciales solamente en lo que no se opongan a las leyes procesales. La doctrina civil destaca, fundándose en diversos fallos de nuestros tribunales, que, en caso de oposición entre las leyes del Código Civil y las de procedimiento, prevalecen estas últimas, porque el Congreso, que es quien dicta el Código Civil, no puede legislar sobre procedimientos para las provincias (Concordancias y comentarios. .., LLERENA, t. VI, Bs, Aires 1931, púgs. 120 y sigtes.).

En cuanto a la doctrina constitucional, la facultad de las provincias de establecer sus procedimientos judiciales, es unánimemente admitida, sin diserepnnelas, a tenor de las disposiciones expresas del art. 105 de la Constitución Nacional. Esto, elaro está, mientras no violen los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (Síxcnez Viamonte, Manual de Derecho Constitucional, Bs, Aires 1955, págs, 313/5314; Gonzínez Catverón, Derecha Constitucional; Crovomino Zavatía, Derecho Federal). Es, entonces, del resorte provincial, establecer el modo cómo han de ejercitarse las representaciones en juicio, sin que ello implique modificar la legislación civil, ue competencia del Congreso Nacional, ya que +0s faenitades existen mientras no se alteren las jurisdieciones locales (art. 67 de la Constitución Nacional).

3) Bajo las condiciones establecidas en el art. 5 de la C. N., el gobierno federal garante a coda provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, que son las mismas provineiss las enearzadas de darse (art. 105, C. N.). De acuerdo a esto, las provincias no pueden dietar normas que violen la garantía de la defensa en juicio.

Cabe señalar, en primer término, que la demandada consintió la resolución dictada en la audiencia del art, 50, ya que siguió el proceso sin enestionarla; y solamente en los alegatos plantea el presunto vicio constitucional de la ley 1567.

En muelos de sus fallos referentes a la alegación de indefensión por cinennstancias procesales análogas (fallos que resultaría innecessrivmente largo entmerar pero a cuya doctrina nos remitimos) la Corte Suprema de la Nación ha heeho mérito del consentimiento de Ia sedicente parte indefensa, para desestimar el recurso extraordinario. En consecuencia, esta sola cirennstancia procesal se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com