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Año: 1961, Fallos: 251:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Acindar, aún en las hipótesis más alejadas de su relación de trab. Jo, verbiEracia una compra, una indemnización de daños por un aceidente callejero que le causara algún vehículo de la demandada o cualquier otro evento posible, ya que, de interpretarse, como decimos, literalmente esa declaración, siempre la empresa podría oponerle la frase transcripta: "...que da por terminadas, caducadas y canceladas todas las relaciones de derecho... que pudiera tener con Acindar". Y excúsesenos el haber empleado aquí un método análogo al matemático de "redueción al absurdo", porque sirve para demostrar la inconsistencia lógica de esa declaración.

De lo expuesto, se deriva que Aceval no percibió la indemnización por elientela, de la que, legalmente, la empresa es deudora; y agreguemos que en cuanto al monto de la misma, debe aceptarse el consignado en la demanda ya que se trata de una prestación impuesta por la ley que está vinculada, en el "quantum", en forma mediata ("...el 25 de lo que le hubiera correspondido en caso de despido...), al monto de las retribuciones percibidas por Aceval, por lo que ineumbía al empleador !n prueba contraria a las afirmaciones del actor, lo que no se ha hecho en autos (aplicación del art. 45 de la ley 1567).

En consecuencia, el reclamo del actor deberá prosperar, siempre que la norma que genera su acción (art, 14 de la ley 14.546) no sea inconstitucional, como lo sostiene la demandada, Esto es lo que deberemos dilucidar seguidamente para tener totalmente resuelto el litigio de autos, 5) Sostiene la demandada que el art. 14 de la ley 14.546 viola el art. 17 de la Constitución Nacional.

El art. 14 citado establece que: "En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela cuyo monto estará representado por el 25 de lo que le hubiere correspondido en el caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajanto o sus eausahabientes cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los censos allí previstos".

En cuanto al art, 17 de la Constitución Nacional, presuntamente violado por la norma prenotada, dispone que (o más propiamente declara que) : "La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".

Se basa la impuenación en que la "clientela", por la eual se indemniza al viajante, sería "propiedad" de la empresa. Creemos que el concepto es equivoeado, por las siguientes razones: En primer término, nos surge de inmediato na pregunta vineulada al texto de la Constitución : ¿Podría la empresa "usar y disponer libremente" de la elientela? S; fuera propiedad suya, podría hacerlo art. 14 de la Constitución Nacional); si no, es porque ese núcleo humano no es propiedad suya. Al hablar ya así, vemos que la clientela no puede integrar la propiedad de ninguna persona, física o ideal: no puede comprarse, venderse, transferirse, cederse, gravarse ni, en suma, realizar con ella ninguno de los aetos de libre uso y goce, que distinguen a la propiedad. Es cierto que el concepto constitucional" de propiedad es muelio más amplio que el "civil", abarcando todos los derechos patrimoniales. ¿Pero, nún, es éste un derecho patrimonial? Entendemos que nadie puede incorporar a su patrimonio como cosa propia, lo que pertenece a todos los ofertantes en el merendo económico, con iguales derechos, ya que a nadie le está vedado contratar con esa elientela que la demandada asegura ser de su propiedad, El Dr. Ronervo RerrtTO, en la certera diseriminación realizada en sv voto er disidencia in re "Avico €/ De la Pesa" (C. Suprema Just. Noe. —7/XI1/1934—, Fallos: 145:307 ), señala que el carácter de propiedad de un dereeho se determina por la condición de que su titular disponga de ua acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:26 
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