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Año: 1961, Fallos: 251:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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levanta en contra de la impugnación formulada en ese sentido por la demandada.

Pero a mayor abundamiento y yendo al fondo de la cuestión, que el Juzgado no quiere dejar la impresión de evitar, como ya se ha dicho, teniendo en consideración la trascendeneiz jurisprudencial del caso, debemos señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentencia que está registrada en el tomo 239 de los "Fallos", pág. 193 y que fué pronunciada in re: "Ruperto González v. Automóvil Club Aryentino — Sece. Corrientes", ha resuelto que: "No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, aplicando la ley 1567 de Corrientes, deelara que la parte demandada no pudo hacerse representar en la audiencia de conciliación ni para contestar en ese acto la demanda por despido, en virtud de no haber acreditado la imposibilidad personal de coneurrir.

Lo resuelto es una euestión de naturaleza procesal con la que no guarda relación directa ni inmediata la garantía constitucional de la defensa en juicio; ...con respecto a la presunta situación de indefensión invocada por la úelante, eabe agregar que lo resuelto por el a quo no impedirá ofrecer sus pruebas en el momento oportuno y alegar sobre el mérito de las que se produzcan; todo ello de conformidad con lo establecido por los arts. 52, 56 y 63 de la ley 1567". Este fué el dictamen produeido en aquellos autos el 25 de abril de 1957 por SEBASTIÁN Sorer. La Corte falló en concordancia con el mismo, con el voto unánime de los doctores Orcaz, Ara Sarás, GALLi y VILLEGAS BASAvILBaso, En' consecuencia y de acuerdo con los conceptos expresados, corresponde desestimar la impugnación de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de la ley 1567 por violación de la garantín de la defensa en juicio, ya que, garantizada la audiencia previa, la produeción de la prueba y todos los demás actos procesnles que configuran el juicio previo rodeado de garantías legales determinadas, ho resulta lesionado el principio de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, no obstando a ello que la ley determine el modo y la forma en que deben cumplirse los actos que constituyen el ejercicio de aquel derecho.

49) "Salvados, con lo que queda expresado, las cuestiones procesales, que eran previas porque, de prosperar, habrían invalidado el juicio e inútil hubiera resultado examinar las cuestiones que hacen al fondo del mismo, debe entrarse ahora a considerar los aspectos materiales del proceso. Se demanda en autos la cantidad de m$n. 25.341,69 en concepto de indemnización por clientela determinado por el art. 14 de la ley 14.546.

Surge de la prueba doenmental producida por la demanda de fs. 18 a 24, expresamente reconocida por la actora a fs. 27, que Héctor León Aceval contrató con Acindar Industria Argentina de Aceros S. A., la prestación de sus servicios como inspector vendedor exclusivo, para la zona de Corrientes y Misiones, a sueldo fijo y comisión por ventas directas e indirectas, contrato con vigencia desde el 3 de octubre de 1955.

Los servicios se prestaron real y efectivamente. La relación de trabajo aparece perfectamente configurada.

Aceval renunció al eargo el 24 de noviembre de 1958, la que le fué aceptada por la patronal, De los documentos de fs. 22/23 surge que no percibió el concepto que reelama. Su declaración en el sentido de que con esos pagos da por terminadas, caducadas y canceladas todas las relaciones de derecho que a la fecha tenga o pudiera tener con la demandada, reconociendo que carece de derechos para efectuarle reclamos por ningún coneepto, es tan ambigua en su pretensa amplitud que, aunque no mediara el art. 4 de la ley 14516 ("La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su redueción"), Jo mismo enrecería de validez por indeterminación del objeto de la renuncia, ya que de aceptarse literalmente lo expresado allí, coneluiríamos que Aceval, ni aún en el futuro, podría mantener ninguna elase de derechos subjetivos frente a

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-25

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