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Año: 1961, Fallos: 251:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de trabajo dispuesta por la demandada ha violado o no la estabilidad que la ley 12.637 establece a favor de los actores como empleados del Banco Río de la Plata. Y sobre la base de que la calificación de la huelga a la que adhirieron en su momentó"los accionantes —en razón de no haber sido impugnada por las partes, ni siquiera cuestionada en cuanto a las facultades de la autoridad administrativa que la formularn— no es punto que deba considerarse incluído en el pleito, arriba a la conclusión de que los actores, al hacer caso omiso de la intimación de reincorporarse a sus tareas, incurrieron en la causal de cesantía prevista por el estatuto legal correspondiente, En tales condiciones, y toda vez que lo decidido en el sentido indicado por el a quo no es revisible, por su naturaleza, en la instancia de excepción, considero que corresponde declarar mal concedido a fs. 718 vta. al recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Duarte, Juan P. y otros c/ Banco Río de la Plata s/ reincorporación".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las eausas entre los empleadores y sus empleados, referentes a derechos originados en relaciones de carácter laboral y debatidas ante los tribunales del fuero, no dan lugar a recurso extraordinario aún cuando se invoquen preceptos de los respectivos estatutos profesionales —Fallos: 245:22 y otros—. El preponderante aspecto de hecho y de derecho común de tales litigios y el carácter promiscuo de la ley 12.637 —Fallos: 199:401 —, imponen así la declaración de la improcedencia del recurso en cuanto se lo funda en la interpretación de la ley citada, en punto, por lo demás, estrechamente dependiente de la cuestión constitucional también formulada a fs. 710.

29) Que por lo que hace a ésta, corresponde señalar que la cuestión atinente a si ha existido ruptura del contrato de trabajo, imputable al empleador, o abandono por parte del empleado, luego del requerimiento de reanudar las tareas suspendidas con motivo de una huelga declarada ilegal es, en. principio, punto de hecho y de derecho común, según la doctrtina de los precedentes de esta Corte —Fallos: 244:346 y otros—.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-20

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