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Año: 1961, Fallos: 251:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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=s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bida con visión de futuro. Y es teniendo en enenta estos conceptos que el intérprete debe atribuir a sus normas una inteligencia compatible con las nuevas condiciones surgidas de la evolución de la vida política y social, Tal principio interpretativo ha sido reconocido por la jurispruder ¡a de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, pues ha tenido este alto tribunal oportunidad de declarar que "siendo la Constitución un "documento escrito y una conecsión de poderes a un gobierno" su redacción es general y a medida que surgen cambios en la vida social y política comprende dentro de su aleance todas las nuevas condiciones que caen dentro de la esfera de los poderes conferidos por sus normas" (in re "South Carolina v. United States" citado en "La Constitución de los Estados Unidos de América anotada con la jurisprudencia", p. 66); y que "la Constitución inevitablemente utiliza un lenguaje general. No satis face los propósitos del pueblo, al sancionar esta carta fundamental de nuestras sibertades, proporcionar una especificación minuciosa de sus poderes, o establecer los medios por los que aquellos poderes serán puestos en ejecución... Se entendió que el instrumento no era meramente para llenar las exigencias de unos pocos años, sino para soportar, a través de un largo lapso, los hechos encerrados en los inescrutables designios de la Providencia... De ahí, que sus poderes hayen sido expresados en términos generales, dejando a la legislatura adaptar, de tiempo en tiempo, ns medios propios para realizar objetos legítimos y mol dear y modelar el ejercicio de sus poderes según su propia disereción y el interés público lo requieran" (in re Martín v. Hunter, op. cit., púg. 68).

También nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación "se ha pronunciado en idéntico sentido —sigue Sonrn— cuando en Fallos: 179:113 (22 de octubre de 1937) que: (y cita el fallo in re "Quinteros e/ Anglo Argentina" del que ya dimos cuenta). En el mismo fallo se agregaba: "De otra manera, toda la legislación dictada al amparo de la Constitución como un requerimiento de las necesidades sociales padecerín del mismo vicio. Las leyes de aceidentes de trabajo, desennso dominienl, trabajo de mujeres y niños, serían también repuenantes a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad". Y continúa el Procurador General: "Por otra parte, bastará la simple enumeración de algunas leyes que, dictadas al amparo de la Constitución de 1853, fueron reflejando en nuestro país la evolución de las idens en el terreno de lo social para demostrar que a aquella siempre se la interpretó con el aleanee que surge de lo hasta aquí expuesto...".

7) Creemos que cabe agregar aquí, para dejar totalmente dirimida la cuestión, que, al agregarse por la Convención de Santa Fe del año 1957, a nuestra Constitución, el "artículo nuevo" o "14 bis", la norma legal del art. 14 de la ley de Viajantes tiene garantía constitucional en cuanto aquel establece que: "Las leyes asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor... retribución justa" (puede confrontarse el texto en Derecho del Trabajo —mvista—, año 1955, £. XVIII). Al referirse a este artíeulo (nuevo), dijo el convencional Acvirre Cámara: "Estos cláusulas constitucionales sobre los derechos sociales son rumbos para la legislación futura a dictarse por el Congreso" Diario de Sesiones, p. 1236; y el convencional Horacio TuepY afirmaba (Diario de Sesiones, p. 1385): "Estimo que cuando establecemos estos derechos sociales estamos fijando una limitación a la libertad legislativa. Yo diría en lenguaje más vulgar: son un freno para la mareha hacia atrás", La ley, entonces y concluyendo, al consagrar la norma impugnada del art. 14, ha dictado una regla de amparo al trabajador realizando una adecuada medida de las retribuciones. Esto, como se señaló, no era extraño al espíritu de la Constitución de 185, aunque en ella se encontraran en forma embrionaria, habiendo tenido la consagración expresa en la última reforma, tendiente hacia ese "estado de bienestar" que, como lo señala el socióloro Treves, constituye en nuestros tiempos una aspiración común de los pueblos occidentales y ha tenido ya amplias

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-28

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