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Año: 1961, Fallos: 251:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo resuelto respecto de la acción de amparo, juzgada con fundamento en las normas provinciales que la rigen, es insusceptible de apelación extraordinaria, no mediando arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Ser encia definitiva. Resouciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

El pronunciamiento que declara improcedente el derecho de retención ejercido por el recurrente no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, pues no obsta a que aquél haga valer su derecho ereditorio mediante las vías legales pertinentes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 61 se sustenta en razones de hecho, y en la interpretación que el a quo ha asignado a normas del Código Civil y, prince palmente, a cláusulas de la ley 2355 de la provincia de Mendoza que el apelante no ha tachado de inconstitucionales.

En tales condiciones, pienso que la garantía del art. 18 de la Ley Fundamental no guarda relación directa con lo decidido en la causa acerca de cuestiones ajenas a la instancia del art, 14 de la ley 48, cuya apertura, por lo tanto, estimo improcedente, A mi juicio, pues, corresponde no hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegatoria de fs. 72 del principal.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 8 de noviembre de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alurralde, José María c/ Puicercus, Enrique", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que las cuestiones resueltas en los autos principales son de hecho y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48.

Que tal conclusión se impone, incluso, respecto de la pertinencia de la acción de amparo, que ha sido juzgada con fundamento en las normas provinciales que la rigen —Fallos: 248:765 y otros—.

Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:241 
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