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Año: 1960, Fallos: 248:765 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 705 4) Que, por tanto, de conformidad "con reiterada jurisprudencia, ninguna duda cabe en el sentido de que la sometida a juzgamiento de esta Corte es una cuestión de hecho .y prueba, lo que excluye la posibilidad de que sea considerada en la presente instancia (Fallos: 239:157 ; 188:464 , entre otros).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 216 v.

AnistósrLo D. Aríoz pr Lamaprip — JuLIo OYHANARTE — Ricarno CoLOMBRES — EsteBan Imaz,
COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTIAGO ner. ESTERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Tuterposición del recurso. Término.

El recurso extraordinario debe ser interpuesto dentro del término que fija el art. 208 de la ley 50, después de dictada la sentencia definitiva por el superior tribunal de la enusa; el deducido con anterioridad es improcedente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Las cuestiones atinentes a la cláusula constitucional que declara en comisión al poder judicial de una provincia, en tanto se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, consiituyen materia ajena a la jurisdieción extraordinarin de la Corte, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos: propios. Cuestiones no federales. .

Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario si ln aeción de amparo ha sido desestimada, fundadamente, Por razones vinculadas con las normas provinciales que la rigen,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

Con posterioridad al fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero a fs. 18/33, los presentantes de fs. 1 han omitido interponer el recurso que autoriza el art.

14 de la ley 48. Y en cuanto se refiere a'lo.manifestado por aquéllos en el segundo otrosí de fs. 6 vta., cabe señalar que, además de no ajustarse a lo exigido por el art. 15 de la ley ya mencionada en orden a la fundamentación del recurso extraordinario, a lo sumo pudo importar la deducción de dicho recurso con anterioridad a la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, y

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:765 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-765

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