Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La admisión de posibilidades interpretativas, aún respecto de normas que se estiman claras por el resurrente, no sustenta la tacha de arbitrariedad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Don Salvador Kibrick; Don Ariel A. Dasso y Don Juan E. Cogorno, en la causa Francisco Aurelio S. R. L. s/ convocatoria de acreedores", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias no autoriza, por vía de principio, la apelación del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 248:60 , 104, 408 y muchos otros—.

Que, en tanto remite a la apreciación de los hechos del caso y ala interpretación del respectivo arancel, el punto concerniente a determinar si el honorario del abogado de un acreedor en un juicio de convocatoria debe regularse atendiendo exclusivamente al porcentaje resultante del concordato homologado, o si al efecto corresponde formular distinciones fundadas en la índole de las tareas cumplidas, es materia reservada a los jueces de la causa, cuyas facultades no aparecen excedidas, en el sub lite, en medida que autorice a aplicar la jurisprudencia establecida sobre arbitrariedad.

Que si a lo expuesto se agrega que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en materia de regulaciones de honorarios —Fallos: 247, 318 y otros— y que tampoco sustenta la referida tacha la admisión de posibilidades interpretativas aún respecto de normas que se estiman claras por el recurrente —Fallos: 247:603 —, el rechazo de la queja se impone.

Por ello, se la desestima.

BENJAMÍN VitLeGas BaSaviBaso — Penro ABerastuny — RicanDo Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-243

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 243 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com