Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Le: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ES sentencia, integrándose la Cámara que resolverá el presente con los Vocales - mombrados anteriormente. Ambos procedimientos se hallan consentidos a la fecha Te y esta causa, por lo tanto, en estado de resolución detinitiva.

Le El Señor Vocal Dr. Ortiz, presta conformidad con la precedente relación + de la causa.

E A continuación, la Excma. Cámara plantea las siguientes a Cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia apelada? Segunda: En su caso, ¿debe confirmarse, modificarse, o revoearse? A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Balbastro Reguera dijo: No habiendo ñ sido interpuesto y no existiendo vicios aparentes de fondo o de forma que lo Ez hagan procedente, no corresponde considerar el recurso de nulidad y voto en |. ese sentido.

A la misma cuestión el Sr. Vocal Dr. Ortiz dijo: Que adhiere, A la segunda enestión el Sr. Vocal Dr. Balbastro Reguera dijo: Se agravia — el apelante, por considerar que el a quo ha dictado una sentencia injusta, en el sentido de que la misma tiene su sustento legal en las disposiciones de la ley E 14.546, cuyo art. 14 reputa inconstitucional, como violatorio del art. 17 de la | Constitución Nacional.

y El a quo, en una meditada y extensa fundamentación sobre las cuestiones alegadas, rechaza el planteo de inconstitucionalidad, declarando viable la acción y condenando 2 la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Como lo hace notar la parte vencida en la Jitis, la cuestión a dilucidarse en la alzada queda reducida a una enestión de puro derecho. Sobre este particular debe pronunciarse este Cuerpo y decidir, en consecuencia, si el fallo recurrido se encuentra encuadrado en la ley, y si ésta enenja dentro de la gradación sistemática del orden jurídico y constitucional, Considero que el planteo de inconstitucionalidad tampoco puede prosperar en esta instancia. Los fundamentos expuestos por el Inferior en los considerandos quinto, sexto y séptimo, los hago míos, por estar examinadas en los mismos, en forma exhaustiva, la doctrina imperante en el eampo de la legislación y de la jurisprudencia con respecto a cuestiones de esta naturaleza. Por mi parte deseo agregar algunas consideraciones que refirman mi convicción en el sentido de que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho.

En primer lugar, la apelante ineurre en un manifiesto error cuando considera que el art. 14 de la ley 14.546 viola el derecho de propiedad garantido por el art. 17 de la Constitución Nacional. Si correeta resulta la apreciación de la agraviada en cuanto a la naturaleza jurídica de la "clientela" como integrante del patrimonio de los comerciantes, a tenor de la ley 11.867, cuando en su art, 19 declara eomo elementos constitutivos del fondo de comercio, entre otros bienes, 8 la clientela, dicha afirmación no puede oponerse a la norma preseripta en el art. 14 de la ley 14,546, ya que la misma no lesiona la propiedad que tienen los comerciantes o industriales sobre su clientela, sino que regula en el campo del — derecho laboral las indemnizaciones que se deben a los viajantes en enso de resci sión del contrato por cualquier causa, y tomando como referencia el elemento de la clientela. Es evidente, desde el punto de vista de la equidad de que la elientela se logra por el concurso del trabajo del vinjante y la bondad o mérito del producto, siendo también equitativo que la indemnización prevista por la ley incluya un porcentaje prudencial y porcentual sobre la masa que ambas partes ha contribuido a formar. La ley 14.546 no despoja de la propiedad al

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-30

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 30 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com