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Año: 1961, Fallos: 251:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que esta Corte ha tenido ocasión reciente de establecer que la alegación de la existencia de un sistema intimidatorio, durante el gobierno depuesto en setiembre de 1955, no autoriza la suspensión del curso de la prescripción —confr. causa "Sagasti Modesto y otros ce/ Instituto Nacional de Acción Social s/ nulidad de contrato", sentencia del 8 de setiembre de 1961—. Dijo entonces el Tribunal que la pretensión mencionada no parece posible a falta de ley específica que la sustente, en razón de que importaría tanto como la admisión de un paréntesis de casi 10 años durante el cual el tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica.

2?) Que el Tribunal recordó también en la oportunidad citada que toda vez que para la interrupción de la prescripción basta la interposición de la demanda, aun sin previa reclamación administrativa, y al solo efecto de conservar la acción, la aserción de que tales posibilidades estuvieran impedidas hasta setiembre de 1955, no puede aceptarse.

39) Que los principios expresados, así como los establecidos en Fallos: 205:200 ; 235:145 ; 238:563 y otros, concuerdan con las conclusiones que admite la sentencia en recurso de fs. 1036. Conforme a ellos no cabe admitir que la prescripción se haya suspendido hasta el advenimiento del régimen posterior a la Revolución de setiembre de 1955, sino que debe tenérsele por cumplida con anterioridad. Porque, como también se dijo en la causa "Sagasti", la posibilidad de actos de abuso de las autoridades no justificea semejante conclusión. No se han satisfecho así, tampoco, los extremos del art, 3980 del Código Civil.

49) Que no es, en consecuencia, necesaria la decisión referente a los supuestos en que el ejercicio de la acción respectiva haya sido efectivamente impedida por el deudor. Tal enso no es el de autos, en los términos de la doctrina de los precedentes considerandos.

59) Que, en las condiciones señaladas, la sentencia recurrida de fs, 1036 debe ser confirmada.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 1036, Las costas de esta instancia se pagarán también por su orden.

BENJaMÍN ViLLEGAS BasavirBaso — AristóBULO D. Aríoz DE Lamabrim :

— JuLIo OYmanarre — EsteBaN Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-271

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