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Año: 1961, Fallos: 251:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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capacidad sea sobreviniente a las últimas tarcas, sino que basta que se haya originado durante la relación laboral considerada como un todo y en cualquiera de los períodos de la misma.

El apelante alega, por su parte, que V. E. ha entendido, con posterioridad a aquel pronunciamiento, que el principio jurisprudencial allí enunciado no es absoluto, hallándose condicionados sus alcances por las peculiaridades del caso ocurrente.

Lo aseverado es exacto, desde que en la causa "Gómez, José María s/ jubilación" (Fallos: 249:128 ), V. E. ha precisado, en efecto, que la doctrina admitida en Fallos: 244:541 no es invocable cuando ha mediado una larga interrupción de la actividad laboral y la reanudación de la misma, breve e intermitente, ha ocurrido en circunstancias en que el peticionante 1 padecía de la invalidez que invoca.

La existencia de esta última circunstancia no es materia de controversia. Corresponde, en consecuencia, tenerla por acreditada. Pero lo relativo a la magnitud de las interrupciones de las actividades laborales y a la importancia de las últimas desarrolladas, para determinar la aplicabilidad al caso de la doctrina de Fallos: 244:541 requiere la previa valoración de esos extremos de hecho, los cuales no han sido objeto de consideración en el fallo en recurso, Pienso, por consiguiente, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los aspectos de hecho señalados. — Buenos Aires, 25 de septiembre de 1961. — Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1961, Vistos los antos: "Vigier, Susana s/ jubilación".

Considerando:

Que la doctrina admitida en Fallos: 244:541 no es invocable cuando, como en autos, ha habido una larga interrupción laboral, enero de 1953 a agosto de 1957, subsiguiente a un período de actividad en diversas ocasiones suspendido durante espacios de tiempo considerables, y la reanudación del trabajo durante el breve lapso comprendido entre el 4 de agosto de 1957 al 31 de diciembre de 1957, ha ocurrido en circunstancias en que la peticionante ya padecía la invalidez parcial que la aqueja —dictamen de la Dirección de Medicina Social de fs. 32— (Fallos: 249:138 ).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:273 
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