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Año: 1961, Fallos: 251:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA LUISA DAVILA v. FRANCISCO SEIJO CASTRASANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación direeta. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Art, 19.

El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario contra las sentencias que deciden la causa por aplicación de normas no ederales, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, No procede el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina sobre la arbitrariedad cuando, enalquiera sea el acierto o el error de lo decidido en la enusa acerea de la mora del aerecdor, en los términos de los arts, 510 y 625 del Código Civil, no media exceso en el ejercicio de las facultades que son propias de los jueces del pleito en la apreciación de las cireunstancias del censo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Scutencias arbitrarias. Principios generales.

La mera afirmación de no ser exuctos los hechos que la sentencia tiene por tales, si el recurrente omite mencionar y demostrar In pertinencia de los elementos probatorios que acrediten su aserto, no sustenta la tachan de arbitrariedad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1961.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dávila, María Luisa c/ Seijo Castrasana, Francisco, para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el art, 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario contra las sentencias que —como la apelada— deciden la causa por aplicación de normas no federales —Fallos : 248:255 , 445, 659, 662 y muchos otros—.

Que el pronunciamiento del caso no se halla desprovisto de fundamentos en medida que autorice a descalificarlo como acto judicial. Porque, cualquiera sea el acierto o el error de lo decidido en la causa principal acerca de la mora del acreedor en los términos de los arts. 510 y 625 del Código Civil, no media exceso en el ejercicio de las facultades que conciernen a los jueces del pleito en la apreciación de las circunstancias del caso a contemplar, Que tampoco sustenta la tacha de arbitrariedad la mera afirmación de no ser exactos los hechos que la sentencia tiene por

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-313

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