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Año: 1961, Fallos: 251:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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s10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por resolución de fs, 650 de los autos principales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo redujo los honorarios del letrado peticionante de las distintas personas que contestaron las vistas del pedido de determinación y cobro de honorarios efectuado por el perito contador que promovió las respectivas actuaciones. El tribunal tuvo en cuenta la naturaleza incidental de estas últimas, el valor de la transacción que puso fin a las mismas, y la índole y extensión de los trabajos profesionales realizados por el abogado interesado, e invocó los arts.

4, 6, 8 y 26 del arancel aprobado por el decreto 30.439/44 —leyes 12.997 y 14.170—.

Contra esta decisión interpuso el referido letrado recurso extraordinario alegando arbitrariedad por falta de fundamento del calificativo de "incidente" atribuído por la Cámara a dichas actuaciones, y de la reducción del monto de lo regulado con prescindencia de las normas del arancel que, a su juicio, son aplicables, e invocó la violación de las garantías de la propiedad y de la igualdad.

En tales condiciones, el remedio federal intentado no es procedente con arreglo a la doctrina de V. E. de que lo atinente a la determinación del monto del juicio y de los honorarios, como a la aplicación de los aranceles profesionales en las instancias ordinarias, es cuestión ajena a la jurisdicción que a esa Corte acuerda el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 247:119 , 246, 603, sus citas; 248:786 y otros).

Por lo demás, la objeción articulada, de aplicación estricta en esta materia (Fallos: 247:603 y los en él citados) no es admisible, toda vez que el pronunciamiento recurrido se sustenta en razones de hecho y de derecho procesal y en las normas arancelarias citadas. Tampoco es atendible esa tacha respecto de la apreciación que hace el a quo de la naturaleza de los expedientes, por ser una cuestión de carácter procesal, que no excede las facultades propias del tribunal de la causa.

— En consecuencia, y por carecer los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional -de relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que corresponde desestimar la queja. — Buenos Aires, 15 de noviembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:310 
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