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Año: 1961, Fallos: 251:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

RETROACTIVIDAD.
Procede el recurso extraordinario y corresponde revocar la sentencia que, con fundamento en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, formula una explícita declaración de inconstitucionalidad y excluye la aplicación de las leyes 14.521 y 15. 775, no obstante lo dispuesto en el art. 52 de la primera.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene resuelto en Fallos: 246:197 , que el carácter de orden público de la ley 14.821 de locaciones permite, sin agravio constitucional, su aplicación en las causas pendientes de sentencia definitiva.

La resolución del a quo no se compadece con el criterio anteriormente expuesto de V. E., y por ello corresponde revocarla en lo que ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 25 de agosto de 1961, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1961.

Vistos los autos: "Olmos de Van Groothest, Rosa e/ Club Atlético Belgrano s/ reajuste".

Y considerando:

1) Que si bien, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, lo atinente a la aplicación en el tiempo de las leyes referentes a locaciones urbanas no da lugar a recurso extraordinario, corresponde acordarlo cuando la sentencia apelada contiene una explícita declaración de inconstitucionalidad.

2?) Que ello ocurre con el fallo de fs. 58 que, fundado en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, excluye la aplicación al caso de las leyes 14.821 y 15.775, no obstante lo dispuesto en el art. 52 de la primera.

3) Que, por lo demás, semejante conclusión no se compadece con lo resuelto reiteradamente por esta Corte —Fallos: 245:450 ; 246:197 ; doctrina de la sentencia dictada en los antos "Pignata A. c/ "La Alejandrina" S. R. L.", sentencia del 22 de noviembre de 1961.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 58 en lo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-308

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