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Año: 1962, Fallos: 252:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 107 ¿ ; admitirse —cualquiera sea el acierto de las pertinentes normas legislativas— impugnación alguna de orden constitucional por el mero hecho de que se establezca una indemnización especial para quienes desarrollan determinadas actividades laborales —en la especie, los viajantes— so color de que, como pretende el apelan- te, aquella traiga aparejada necesariamente la vulneración del derecho de propiedad.

a Repitiendo lo expresado al dictaminar con fecha 14 de junio último, en la causa ""Aceval, Héctor Lieón c/- Acindar, Industria Argentina de Aceros S. A. s/ indemnización por clientela", si bien el art. 14 de la ley 14.546 habla de ""indemnización por clientela"° pienso que el beneficio en cuestión ño reviste tal carácter sino pura y simplemente al de salario diferido, el que deberá.

abonarse, a estar a las. propias palabras de la ley, ""en el casode disolución del contrató individual de trabajo". Y cualquiera sea el carácter que se'atribuya a la titulada "indemnización", lo cierto es que en realidad no es sino la retribución a que tiene:

derecho todo viajante por el hecho de acrecentar la clientela del empleador —cónsiderado como bien jurídico patrimonial—, cir cunstancia que la ley presume iure eb de iure en atención a las" modalidades propias del trabajo de los viajantes de comercio.

Partiendo de la base, pues, de que ha habido efectivo aporte de clientela, es que la ley dispone que debe pagarse la indemniza ción en cuestión en la proporción que fija y aún en los casos en que no haya despido sino abandono voluntario de sus tareas por " parte del empleado, queriendo probablemente evitar dificultades:

de prueba o diferencia de trato entre viajantes que desarrollen actividades de distinto tipo. Y si la ley 11.729 o el decreto-ley 33.302/45 no han vulnerado el derecho de propiedad (Fallos: 179:113 ; 181:209 ; 208:474 y 209:25 , entre otros), ni lo han hecho tampoco pi el art. 83 de la ley 12.908 (Fallos: 214:104 ) ni el art. 46 del mismo cuerpo legal Fallos: 238:60 ), nada se opone a que por análogas razones, me" decida por la constitucionalidad de la disposición cuestionada. .

Por último, en el recurso intentado asimismo se atacan de inconstitucionales diversas disposiciones, a saber: art. 46 del decreto 33.302/45; art. 7 del decreto 1740/45; decreto 2448/56 y art. 4? de la ley 12.651, pero-en manera alguna se explica debida mente ni menos se demuestra la alegada vulneración de la garantía de la propiedad, por lo que debe omitirse su consideración. .

En consecuencia, considero que correspondería confirmar el.

fallo recurrido en cuanto. ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 19 de octubre de 1961. — Ramón Jascano. o - - - N .

Lu

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:107 
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