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Año: 1962, Fallos: 252:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de carecer ésta de fundamentación y no apoyarse en prueba suficiente. - - Las declaraciones de los testigos que se ofrecieron corren a fs. 15 y vía. del principal, como recibidas los días 14 y 15 de diciembre de 1960. No consta que la procesada o su defensor se + hallasen presentes durante los actos respectivos, ni que se les haya dado oportunidad para hacerlo, pues no se fijó fecha para la. celebración de aquéllos y no fueron notificadas las providencias que ordenaban recibir los. testimonios propuestos.

"Afs. 16 se amplía la indagatoria de la procesada; quien aña- —de álgunos detalles a los ya mencionados en el escrito de fs. 11 del principal acerca de las circunstancias del caso. Al igual que — sucediera con las declaraciones de los testigos, tampoco se fijó oportunidad para el examen dela imputada, y nó se notificó al defensor el decreto por el cual se dispuso realizar el acto mencionado. A fs. 17 el juez correccional dicta sentencia confirmatoria del pronunciamiento -del jefe de policía. Los considerandos de la decisión son éstos: "Que atento que el interrogatorio obrante a fs. 13, redactado de manera que indica al testigo el día, lugar y hora en que ocurrieron —según se pretende— los hechos investigados, quita validez a la declaración de la testigo Rincón (fs.

15) y que la testigo Brandoni incurre en contradicciones en su deposición de fs. 15 vta. con respecto a lo declarado por la contraventora a fs. 16...". .

Pues -bien, pienso que en la causa se ha lesionado en forma manifiesta la garantía de la defensa en juicio, que establece la —ley fundamental. - V. E. há trazado las líneas generales de lo que debe ser el ° proceso por cuya vía es lícito imponer sanciones a los habitantes del país, diciendo que la garantía del art. 18 de la Constitución exige se ofrezca a quien haya de comparecer en juicio, "...un tribunal imparcial y apto ante el cual presentar el caso, dándole ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba — y proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de defensa (Fallos: 189:34 ; 237:193 ). .

Pocas dudas pueden caber, luego de la. reseña efectuada en párrafos anteriores, acerca de la incompatibilidad existente entre los trámites cumplidos en el sub iudice y los principios enunciados por la Corte Suprema. Evidentemente, es necesario, de acuerdo con dichos princi- .

pios, que la audiencia del procesado sea para éste una ocasión . « "

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:358 
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