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Año: 1962, Fallos: 253:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diante los cuales es posible sancionar los móviles fraudulentos de determinados individuos que, so pretexto de su amparo, tratan así, de desvirtuar sus verdaderos fines. Cuando esos móviles surgen elaramente, ve debe aplicar la sanción que no es otra que la nulidad del acto con todas sus consecuencias. Por eso es que la jurisprudencia inspirada en au verdadero propósito ha mitigado su sistema rígido pero siempre ante la certeza en la comprobación de aquellos vicios originarios del acto, para no pecar por exceso en la amplitud de la interpretación, en un despropósito. De acuerdo a esta orientación, corresponde analizar si el presente es un caso de los llamados "piratería de mareas" como sostiene el actor, para lo cual es indispensable desentrañar si la intención del demandado ha sido la de crearse un título de especulación ilícita.

119 Que ya se dijo precedentemente que la sola identidad con el registro extranjero no era causal suficiente de nulidad. Es indispensable para ello que se den otras elreunstancias enpaces de revelar un móvil ilícito. Se dijo también que se encontraba uereditado el plagio con la registrada en Francia, pero las consecuencias jurídicas de éste por sí solo pierden significación si'la miema identidad no trae la inmoralidad del acto. La misma ley la está autorizando.

Nuestra jurisprudencia pora declarar la nulidad de marcas registradas en Lase al art. 953 ha tenido en enenta para juzgar la moralidad del registro que la Adentidad o similitud de ésta con la usada promiveuamente con anterioridad en el país, necesariamente demuestra su conocimiento y, por consiguiente, presume la intención del inmediato aprovechamiento de la clientela a que era aercedora, por el mbmo prineipio que se aplica al conocimiento del uso del nombre comercial para la procedencia de la acción por confusión en virtud del progreso de las comunicaciones que hacen posible su publicidad dentro del territorio, que es el ámbito de aplicación de la ley 3975, Partiendo de estas premisns »í es posible dungor la inmoralidad de ese reghtro, pero, ¡se puede llegar a ella euando la erinicnda es una marea egarada em el extranjero que move conocen el pe? bien el demandado pudo conocer el dibujo de ésta, de ello mo se infiere necrzaviamente que conociera ese dibujo como marea en uo" registrado mi la decisión del titular de inseribirla en el país y, en consecuvacia, el aprovechamiento de su prestigio. En oportunidad en que se sometió a la decisión de nuestros tribunales planteos semejantes al sub lite, fué un factor decisivo en la resolución de los misos, el conoeimiento directo que el propietario de la marca nacional tuviera de la extranjera o que pudiera reputarse tal como consecuencia del gran prestirio internacional que hubiera obter. do ésta, al que no era ajeno el consumidor de la Nepública. Nada de todo ello -° ha acreditado en autos. Todos los registros de que informa el documento de !-. 44, ete, salvo el francés, son posteriores al nacional.

La sola posibilidad del demandado de que en alguna oportunidad, que se presentarín cuando el titular extranjero se decidiera a emplearia en nuestro país, podría hueer valer su derecho impidiéndole la explotación a fin de perociar un precio por su renuncia al registro, no ereo que sea argumento suficiente y razonable por sí solo para fundar la nulidad, sobre todo sí de la prueba apórtada.'esa intención se encontrara desvirtuada, siempre por supuesto partiendo de la base probada de que no era conocida en la República, ni que se habia acreditado internacionalmente ni que se conoeín la intención de solicitar su registro como alora se hace.

Además, ¿cómo es posible pensar que quien busca un título especulativo gaste mio. 160.00 en propaganda durante 16 años para lago de me tmmino en que puede coneretar su especulación reclame al presunto perjudicado una suma menor? 129 "Que de la pericia de fe 134 se desprende que si bien el demandado mo usa su marca en su totalidad Jo hace encuanto a sus elementos principales como son la figura de una vaca que íe en los quesos tipo reggiano, provolone, romano y aurdo y la expresión "La Vaca que Ríe" en los tipos pategrás y fontina. La ley m0 lo obliga a usarla, por tanto con el objeto de comprobar los móviles fraudu

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:271 
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