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Año: 1962, Fallos: 253:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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yan realizado esas reparaciones y que su pago insumiera la cantidad reclamada. Asimismo niega el derecho invocado por la actora, sosteniendo que la norma del art, 7 del contrato ordenanza no importa una excepción establecida para los propietarios por el art. 10 de la Ordenanza 1? 423 del Munidipio de Avellaneda. Pide que, en su oportunidad, se rechace la demanda, con costas.

Que a fa. 25 vía. se abrió a prueba la causa, produciéndose lo que menciona el certificado de Secretaría de fs. 128 vía, A fs. 133 DE agregó el alegato de la actora, dictaminando el Sefor Procurador General a fs. 138, A fs. 138 vta. se llamaron autor para definitiva.

Y considerando:

19) Que, con arroglo a lo expresado por la actora —fa. $ y 133— el derecho euyo reconocimiento reclama se originaría en la Constitución Nacional, en cuanto ésta prohibe la lesión al dominio y «u desapoderamiento sin indemnización. También en los términos de la concesión de que la actora sería beneficiaria, según ley local, en la interpretación concorde de la Ordenanza General 1 423 de la Municipalidad de Avellaneda y, eventual mente, en la invalidez constitucional de la interpretación que la haga prevalecer sobre la concesión.

2") Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la jurisdicción originaria del Tribunal, en los casos en que ex parte una provincia, procede cuando la causa versa sobre cuestiones de derecho federal o cuando ella es "civil" y la contraparte es un extranjero o vecino de distinta provincia —confr.

causa "Gayer MCIS. de y otras e/ Jujuy, la Provincia s/ interdieto de retener", sentencia del 6 de diciembre de 1961; Fallos: 240:210 ; 244:76 ; 245:104 ; 249:165 ; 250:217 y 269 y otros—.

7) Que, todavía, con arreglo a la doctrina de los mismos precedentes, 'es principio derivado del resguardo necesario de las atribuciones propias de las provincias, entre las que figura In jurisdicción no delegada que les incumbe, que las enusas con fundamento federal no deben comprender puntos de orden local.

Pues, en fal caso, lo pertinente es su decisión por los tribunales: locales, y la tutela del derecho federal que el pleito comprenda, por vía de la interposición oportuna del recurso extraordinario.

4) Que, a su vez y por razones de igual fundamento al antes expresado, ha de entenderse por causas civiles las que derivan

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:266 
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