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Año: 1962, Fallos: 253:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hay similitud es simplemente casual y no existe el apoderamiento ilícito de una prodencia dota que considera cea 3 dere. Opone la pres ión de la y que a. la acción fundoda en el art. 4023 del Cód. Civil. " Considerando: .

1° Que la acción tendiente a obtener la nulidad del registro de una marca puede ser intentada legalmente por cualquier persona que tenga interís en ello, yA que no existiendo una prohibición elaramente establecida por la ley, la concesión a favor del titalar de ella de un privilegio pare el mo exclusivo de la que se ha otorgado como marea, evidentemente puede lesionar los derevhos de todos los que se ven impedidos de usarla por el privilegio acordado.

2 Que la demandada opone a la acción de nulidad la prescripción de 10 años del art. 4023 del Cód, Civil; corresponde establecer, si es ext o mo el plazo de prescripción aplicable al presente easo. Gran número de antores entre los que se encuentran Barris Monexo, Canitaven, Di Grutiriao, Frnsíxoz, ante la ausencia de una disposición especial en la ley y recurriendo a los principios establecidos en las leyes anúlogns (art. 16, Cód. Civil) convienen en que ese es el término de apliención a ln neción que se intenta. Pero xi bien el xilencio de ls ley obliga para suplirio, a recurrir a los principios de otras leyes, no es posible froymentar el principio extraído para su aplicación parcial al ca-o dado sobre todo, «nando el espíritu de las normas que rigen la materia a la que we aplicara no se oponen a ella. Conforme las argumentaciones exgrimidas por el artor y los autoTes en quien éste se apoya, las nulidades dentro del vistma de nuestro Coil. Civil, en lo que interesa, se pueden dividir, teniendo en cuenta la intensidad de la »2nción de invalidez aplieable al acto eli mulidades relativas y abolutos, y en cuanto a la causa en actos nulos y anulables. Se discute sobre sí estas elailiraciones que son las dominantes, se superponen o son independientes, pero ateniéndose a una otra siempre ve estará ante nulidades abuolutas o relativas, que es lo que interesa 2 los fines de establecer cuál es el plazo de preseripción de las acciones emergentes A PTU dt e an Mtaldad prermibes a los dos años según algunos o con excepciones a los 10 años según otros.

La doctrina en general está de acuerdo en que el fundamento dé la impreseriptibilidad de las primeras radica ya en la inconfirmabilidad del acto, ya en la misma sistemática del código. La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la nuli/ad absoluta que requiere una investigación de hvho para determinar au verdudera naturaleza es imprescriptible (Fallos: 170:249 ).

3" Que no eneventro ni en la letra ui en el espíritu de la ley de marcas varón alguna que se oponga 2 la oplicación del sistema de las mulidades del Cód.

Civil en cuanto al término de la prescripción de dos años a los registros de marcas atacados de nulidad relativa y a_la impreseriptibilidad de los atacados de nulidad absoluta. Se adecúa más a ella esta solución que la aplicación sin discriminar el enrácter de las nulidades, del plazo del art. 4023 del Cód. Civil que, como bien dice la actora, se refiere a las acciones personales por deuda exigible dentro de Jas que no se encuentran las que persiguen la nolidad de los actos jurídicos.

4 Que la uevión que se intenta se funda en la nulidad absoluta del registro de la marca "La Vaca que Ríe", propiedad de Ivaldi por tener el acto un fin ilícito y ser contraria n las buenas costumbres, que el art. 953 del Cód. Civil xanelona con aquélla.

Se Que si de la investigución que se hugn del objeto del acto del registro surgiera su ¡licitud o fuera éste contrario n las buenas costumbres »e, haría éste pasible de la xanción que la ley recerva a las nulidades abuolutas (Movaxo, Kfer4os de las Nulidades de los Actos Juridicos, Buenos Aires, 1932, p. 70; Lusugias,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:269 
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