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Año: 1962, Fallos: 253:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ORLANDO CAPORAL v. PROVINCIA 1 BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

La sentencia que tiene fundamentos de hecho y de derecho loeal que bastan para sustentaria, como son los referentes a la índole del cargo desempeñado por el recurrente en la administración provincial y a la inexistencia, a su respecto, del derecho a la estabilidad previsto por el deereto-ley 24.053/57 de la Provinei de Buenos Aires, es insusceptible de la apelación extraondimaría (5).


MOVIMIENTO POPULAR ARGENTINO

ESTADO DE SITIO.
La revolución que deniega permiso para reslizar una reunión pública, funduda por el Jefe de Polivía en el estado de sitio declarado por la ley 14.755, mo excede el ejercicio razonable de las facultades propias del Poder Esjeentivo.


ESTADO DE SITIO.
La apreciación de la gravedad de las circunstancias que pueden configurar la situación de conmoción interior prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, constituye facultad esencialmente política, reservada al Poder Legislativo 0, en su enso, al Poder Ejecutivo. y
ESTADO DE SITIO.
La extensión temporal y territorial del estado de sitio es facultad exclusiva del Congreso e, en su caso, del Poder Ejecutivo, no susceptible de revisión judicial.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

El control judicial de razonabilidad de los actos de aplieación del estudo de sitio no se refiere al modo del ejercicio de las fueultades privativas de Jos poderes políticos, sino a los de su excedencia. Siempre que se trate de derechos euyó ejereicio guarda relación clara y evidente con el estado de sitio impuesto, mo corresponde que el Poder Judicial descalifique las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo para conjurar la situación de conmotión interior, en tanto ellas mo sean exorbitantes o arbitrariamente desproporcionadas.


ESTADO DE SITIO.
El estado de sitio importa la suspensión, entre otras, do la garantía constitueional relativa al derecho de reunión. ° 2) 8 de junto, LE

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-44

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