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Año: 1962, Fallos: 253:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicramex DEL Procunanos Grntnat Suprema Corte:

V. E. tiene ya remelto que la estimación de las cireunstancias que hagan necesaria la declaración del estado de sitio o su mantenimiento, así como el lugar o los lugares del país en que aquél debe imperar, es faenltad reservada en forma exclusiva al Congreso o bien, durante el receso de éste al Poder Ejecutivo Fallos: 236:632 , 657 y 249:523 entre otros); y asimismo, que en del resorte exclusivo de este último el apreciar y resolver en endo caso xobre la oportunidad de adoptar, en salvaguardia del orden público, las medidas o restricciones autorizadas por el art. 23 de la Constitución Nacional (Fallos: 196:584 y 242:540 ).

En consecuencia, resultando de autos que la medida administrativa que se impugna ha vido adoptada "por razones de orden y seguridad públicos" (v. fs. 4), y en virtud de las facultades que la clíusula constitucional ya citada confiere al Poder Ejecutivo, y teniendo en cuenta lo resuelto en Fallos: 243:504 , como así también la doctrina que en torno al aleance del control judicial de razonabilidad de medidas ancjas al estado de sitio V. E. sentó en Fallos: 248:800 y otros posteriores, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 15 de diciembre de 1961. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Movimiento Popular Argentino s/ art. 33 del decreto-ley 1285/58".

Considerando: .

19) Que la sentencia apelada (fs. 33), confirmatoria de la resolución del Jefe de Policía (fs. 4) que, con fundamento en cl estado de sitio declarado por la ley 14.785, denegó la autorización para celebrar una reunión pública organizada por la entidad recurrente, es ajustada a la jurisprudencia de esta Corte que aquélla menciona (conf. Fallos: 243:504 ; doctrina" de Fallos: 250:196 , 826, 832 y otros).

2) Que la impugnación de la loy 14.785, cuya invalidez aducon los apclantes, debe ser desechada. Ante todo, porque la cuestión consistente 'en resolver si concurren o mo circunstancias

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-45

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