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Año: 1962, Fallos: 253:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suficientemente graves como para configurar la situación de conmoción interior" prevista por el art. 23 de la Constitución Naciona, es esencialmente política, se halla eujeta a deciión final del Poder Legislativo o —en su caso— del Ejecutivo y, en consecuencia, resulta extraña a la esfera de atribuciones de esta Corte (Fallos: 236:632 y 657:249 : 529, entre otros). A lo que cabe añadir que, con arreglo a una jurisprudencia uniforme, son dichos poderes los que deben pronunciarse acerea de la extensión temporal y territorial del estado.de sitio «in que lo que sobre el punto resuelven sea susceptible de revisión judicial (Fallos: 236:632 ; 247:708 ; 248:529 y otros).

3") Que la reiterada declaración de los precedentes de esta Corte, en el sentido de que cabe el control de razonabilidad de los actos de aplicación del estado de sitio, no ha de entenderse referida a los supuestos atinentes al modo del ejercicio de las recordadas facultades privativas de los poderes políticos, sino a los de su excedencia. Por tanto, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio guarde relación clara y evidente con la situación de "conmoción interior" que el estado de sitio tiende a con.

jurar (Fallos: 247:77 ; 250:196 ), no corresponde que el Poder Judicial descalifique las medidas dispuestas, en tanto ellas no sean exorbitantes o arbitrariamente desproporcionadas (Fallos:

248:800 , considerando '8°).

4) Que, en razón de lo expuesto, habida cuenta de que entre los derechos que el estado de sitio suspende se encuentra el de reunión (Fallos: 236:41 y 584; 243:504 y otros), el acto contra el que se dirige la demanda, por el cual se prohibió una reunión pública debido a que ella —según lo expresa la autoridad competente— habría provocado "desórdenes de proporciones" (fs. 2) y "hechos de violencia'° (fs, 3) contrarios "al orden y tranquilidad públicos" (fs, 4), no ex objetable desde el punto de vista de la doctrina inherente al art. 23 de la Constitución Nacional.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 33 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Baxsanix Viteecas Basavirmaso — AmsrónuLo D. Aníoz e Laanrio — trio Ormaxate — Promo Aurnasrunr — Ricamo Conomes — Estena Inaz.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-46

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