Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 17 Diario de Sesiones Cámara de Diputados; enero 7 de 1959; págs. 6940 y stes.) que hace particular referencia a la "sentencia firme y definitiva" (art. 13) de estos autos "radicados en la justicia nacional" (art. 19, párrafo 3), lo que equivale a imponer para el caso, hasta su terminación, la jurisdicción federal. En consecuencia no podría desconocerse a los tribunales nacionales potestad para fallar esta causa a menos que se declarara la invalidez de las disposiciones que extienden a esta litis su competencia; y tal pretensión, que la estimo inatendible, no ha sido siquiera articulada por la excepcionante y no puede, por lo tanto, hacerse la declaración de inconstitucionalidad de oficio (sentencia de 19 de setiembre de 1961, considerando 7; exp. U. 4, L. XIV).

Pero aún en el caso de que no mediaran, para resolver la competencia, las disposiciones expresas a que me he referido, la solución no podría ser otra que la de admitir que incumbe a la justicia nacional conocer en este juicio. ] Ocurre, en efecto, que el convenio que la ley aprueba involuera bienes que la Nación deberá adquirir o no (art. 19, párrafo 3?) —pagando en el primer supuesto el precio acordado (art. 13)—, según la resolución final que recaiga en este juicio en rl que dos son los resultados posibles en orden a lo que en él se decida: E 19) la empresa conserva la titularidad del dominio de los bienes en juego; ó 2?) esa titularidad ha pasado a la provincia de Córdoba; y la consecuencia será, en el primer caso, que la Nación debe adquirir los bienes y pagarlos, mientras que en el segundo ellos quedan en propiedad de la provincia de Córdoba sin cargo alguno para la Nación.

No es úste el momento de establecer si una cualquiera de las dos soluciones puede favorecer a la Nación y la otra perjudicarla; puede incluso suceder, por determinadas circunstancias o razones de oportunidad, que en la ocasión en que el fallo de este juicio produzca el efecto de incluir o excluir del convenio aprobado a los bienes, lo económicamente ventajoso para la Nación sea lo primero en vez de lo segundo o viceversa; pero lo que desde ya no puede dejar de advertirse es que la sentencia que aquí se dicte no dejará alternativa para optar, según su interés, al gobierno federal y que éste puede quedar como consecuencia del pronunciamiento en calidad de deudor de una suma de dinero.

En tales condiciones pienso que la competencia debe regirse por la doctrina de V. E. de acuerdo con la cual la justicia federal debe conocer en las causas que afectan o pueden afectar el patrimonio nacional, Y ello así porque, si bien esta doctrina está particularmente referida a las causas penales, el criterio que la inspira es igualmente válido para causas de cualquier naturaleza

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-177

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com