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Año: 1962, Fallos: 254:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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172 FALLOS IE LA CORTE SUPREMA dentemente en el decreto 10.115/59 (art. 79), reglamentario de la anterior, ha consagrado un principio distinto. Es así como, después de clasificar en dos grandes entegorías, a los efectos de la indemnización, al personal del cual se prescinda, remitiéndose, para el que posea réximen indemnizatorio propio, a lo que prescriba en caso de despido sin enusa dicho régimen, establece con carácter general lo siguiente: "La indemnización para los agentes que tengan otorgado nu beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encuentren en condiciones de obtenerlos se limitará a un márimo de tres meses de retribución de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo".

Esas normas, respecto del personal de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, son las contenidas en el decreto 560561, el mismo que se invocara para disponer la cesación de servicios del actor. Mediante dicho decreto, no tachado de inconstitucionalidad, el Poder Ejeentivo interpretó y aplicó la norma legal refiriéndola al personal de E.F.E.A. que "se halle en condiciones de obtener una jubilación ordinaria o tenga otorgado tal beneficio".

El párrafo del art. 36 de la ley que he transeripto más arriha, limita inequívocamente los aleances del apartado hb) del citado artículo, apartado que no puede considerarse aisladamente sino en relación con el contexto, sin que quepa aducir, en mi entender, que la opción manifestada por el agente impida considerar a éste "en condiciones de obtener jubilación ordinaria", A la fecha de su cesantía, el actor rennía los requisitos exi gibles para tener derecho a jubilación ordinaria. Se hallaba, por , tanto en condiciones de obtener tal beneficio, lo cual lo ubiea, de acuerdo a lo que determina el decreto 5605/61, dentro de aquella catezoría de agentes para quienes la indemnización por despido debe limitarse a tres meses de retribución, conforme a lo ordenado por el art. 36 de la ley 15.796.

Bajo la vigencia plena del art. 18 de la ley 10,650, el empleado ferroviario en condiciones de jubilarse no podría ser instado a ello ni deelarado cesante por tal causa, si optaba por permanecer en el empleo durante cinco años más, La estabilidad que dicha norma aseguraba ha sido suspendida, como dije, por la ley 15.796, pero esta suspensión no importa restar ningún elemento a las condiciones para jubilarse, que conservan entidad y earacterización propia con independencia de la facultad, que queda transitoriamente sin efecto, de continuar en actividad durante cierto tiempo.

Por consiguiente, y desde el momento que el netor se encontraba en condiciones de obtener jubilación ordinaria al momento

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:172 
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