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Año: 1962, Fallos: 254:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El art. 18 citado, como es sabido, después de enunciar los requisitos de edad y tiempo de servicios exigibles para tener derecho al beneficio de jubilación ordinaria, establece que si el afiliado, alcanzados los límites requeridos, no deseare jubilarse, L podrá contimar prestando servicios durante cineo años más, sin que durante ese lapso, salvo que medie incapacidad para el trahajo, pueda ser instado a jubilarse o deelarado eesante por hallarse en condiciones de hacerlo, A diferencia de lo que ocurre cenando el empleado es deelarado cesante después de transcurrido el plazo de referencia situación que tuve oportunidad de considerar al dictaminar en la causa "Rimoldi, Florindo L, e/ E.F.E.A," (R. 77-XIIV), con fecha 50,5.62—, es evidente que el agente despedido en las cirennstancias antedichas, o sea cuando no ha expirado aún el lapso en cuestión y habiendo manifestado oportmamente su voluntad de contimar en el cargo, extremo no controvertido en antos, tendría derecho a la totalidad de las indemnizaciones previstas en la ley 11,729 y disposiciones complementarias, dentro de enyo rógimen se encuentra comprendido el personal de la demandada por virtud del deereto 22.768/48, siempre y cuando mantuviera su plena vigencia el art. 18 de la ley 10.650.

En esta última condición se encuentra el nudo del prohlema. Pienso que los efectos del art. 18 en cuestión, en cuanto a la estabilidad del empleado y las consiguientes indemnizaciones en caso de cesantía, han sido suspendidos y reemplazados por los que determina el art. 36 de la ley 15.796 bajo cuyo imperio se coloca la situación de autos. Tocante a lo primero, o sea la estabilidad en el cargo, es indudable que este beneficio que la ley 10.650 y su modificatoria la 13.338 acuerdan al personal ferroviario debe ceder ante las finalidades de interés público que se propone alcanzar la ley 15.796 mediante la reducción de empleos en todas las ramas y servicios de la administración pública nacional, entre los cuales se incluye expresamente a las empresas del Estado, a cuyo régimen pertenecen los ferrocarriles nacionales. Respecto de la segunda cuestión, o sea la relativa a las indemnizaciones en caso de cesantía, estimo igualmente que es preciso atenerse al régimen especial instituído por el art. 36 de la ley 15.796, Media una diferencia fundamental entre lo que esta última dispone sobre el particular y lo que establecía la ley 14.794 art. 13). En tanto que el mencionado art. 13 determinaba que la indemnización xo podría ser inferior a tres meses de sueldo, sin hacer distingos entre agentes en condiciones de obtener jubilación ordinaria y los que no lo están, —de ahí los términos en que me expedí en la causa R. 77—, la ley 15.796, inspirada evi

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:171 
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