Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


É 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
forzosa del agente ferroviario que había manifestado válidamente su voluntad de permanecer en el cargo.

En efecto, ello resulta de la amplitud de los propios términos de la ley 15.796, que comprende a todo el personal estatal en condiciones de obtener jubilación ordinaria y limita la indemnización máxima a tres meses de sueldo (efr., asimismo, considerandos del decreto reglamentario 5605/61). Adviértese, además, que la ley 10.650 no impedía al agente ferroviario, durante el plazo de opción, acogerse voluntariamente a la jubilación, es decir, que aquél mantenía su situación de empleado en condiciones de jubilarse. Obsérvese también que la nueva ley acuerda indemnización en todos los casos de cesantía por razones de racionalización o economía, incluso en los supuestos de personal que ya gozaba E de beneficio jubilatorio, 5) Que, por lo demás, la norma citada, art. 36 de la ley 15.796, como el anterior art. 13 de la ley 14.794 y su decreto reglamentario 10.115/59 y el posterior art, 49 de la ley 16.432, están dirigidas a resolver graves problemas técnicos y económicos del Estado Nacional, que en definitiva inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de las facultades del Congreso ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de esta Corte (doctrina de Fallos: 247:121 ; 249:252 ; 250:410 ; 251:155 ; 252:158 , los allí citados y otros). En tales circunstancias, tratándose de personal capaz de obtener jubilación ordinaria y teniendo presente el régimen general sobre la materia, tampoco cabe reconocer injusticia objetiva respecto de los cesantes en el sistema legal en examen (conf. doctrina de la causa Souto R. J."" sentencia del 28 de setiembre de 1962).

6) Que a ello cabe aún agregar que esta Corte tiene declarado que el derecho a la estabilidad del empleado público (art. 14 nuevo de la Constitución Nacional), como los demás que consad gra la Constitución Nacional no es absoluto y debe ejercerse de conformidad a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución (arts. 14, 1" parte; La 28; 67, incisos 6, 7, 11, 16, 17 y 28; 86, incisos 1, 2? y 10; Fallos:

250:418 , 858 y sus citas). En lo atinente a situaciones especiales, también se ha declarado que la garantía de la propiedad no sufre menoscabo por la aplicación de un régimen legal de incompatibilidades para agentes públicos que gocen de jubilación, habida cuenta de las facultades del Estado para establecer una adecuada normación legal o reglamentación del empleo público (Fallos:

249:373 y sus citas) y asimismo, que los preceptos legales que permiten cesantías sin sumario en circunstanciys particulares no

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-174

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com