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Año: 1962, Fallos: 254:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 7) Que las aseveraciones formuladas en los considerandos | precedentes se robustecen al interpretar el sentido de la constitución de ese domicilio especial por el art. 1 del contrato de | concesión transferido a la actora. Dahdo por supuesto que éste perdurara a pesar de la extinción del contrato por efectos de la caducidad decretada y, en todo caso, vencimiento del plazo, debe considerarse que el art, 19 de la ley-contrato 1961, en su cláusula V", máxime después de la reforma operada mediante la ley| contrato 2041, ha de ser relacionado con el art. 2, no modificado | por éste, Las eláusulas citadas, en efecto, expresan textualmente:

a) el art. 19 inciso "V", en su primitiva redacción "El domicilio legal de los concesionarios o de la empresa o asociación que se forme, queda constituído en la ciudad de Córdoba"; b) el mismo artículo, de acuerdo al texto establecido por la ley-contrato 2041:

E "El domicilio legal de los concesionarios o de la empresa o asociación que se forme, para .todas las relaciones con los poderes públicos y las autoridades de la Provincia de Córdoba y vecinos de la misma, será la ciudad de Córdoba"; e) el art. 2?: "Toda dificultad que se presente en el cumplimiento e interpretación de Ia presente ley y del contrato que se celebre conforme a ésta, será sometido a la resolución de árbitros juris, nombrados uno por cada parte y en caso de disconformidad de éstos, entrará como tercero el que designe el Juez Federal de esta sección y la resolución de los árbitros será inapelable" (fs. 7/20 de los autos agregados "Compañía General de Electricidad de Córdoba v. Gobierno de la Provincia s/ contencioso administrativo").

La renuncia del fuero federal puede ser tácita, pero la exteriorización de ella ha de resultar inequívoca para' que el prudente criterio judicial la estime acreditada, lo que evidentemente se halla muy lejos de la realidad ofrecida en esta causa, en que el art. 2? transcripto la descarta expresamente.

8) Que, por otra parte, se está en presencia de una causa eminentemente civil, sea en la general aceptación del vocablo o fuere en los términos de la jurisprudencia de esta Corte con respecto a las leyes de competencia federal (Fallos: 173:85 ; 184:72 ; 250:269 , 442, 482; 252:39 y muchos otros), desde que la causa versa, exclusivamente, sobre los efectos patrimoniales de la caducidad de la concesión decretada por la Provincia de Córdoba e inmediata incautación de los bienes de la Compañía actora (decreto 4197 del 11 de noviembre de 1946, arts. 1, 2 y 4; fs. 2/14), materia, aquélla, legislada por el art. 2511 del Código Civil y que procede sea objeto de juicios de expropiación directa (Fallos: 201:432 ) e indirecta (Fallos: 252:39 y otros), a lo que no obsta el carácter declarativo de la sentencia requerida por la actora con base

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:182 
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