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Año: 1962, Fallos: 254:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191 que se remite la ya mencionada sentencia de fs, 2926 (°Abal, | Edelmiro y otros e/ Diario La Prensa s, despido", registrado en Fallos: 248:291 ), pues de los considerandos 13? y 25 del mismo resulta con claridad que la única cuestión que V. E. se Propuso entonces examinar fue la relativa a la interpretación que la Cámara del Trabajo habría asignado a los arts, 157, ine, 1, del Código de Comercio y 514 del Código Civil, disposiciones ambas directamente vinculadas con el problema relativo a si en el caso habría mediado o no ma situación de fuerza mayor susceptible de liberar a la demandada de la obligación impuesta por la primera de las normas aludidas. A lo que cabe asregar que el considerando 269) del referido pronunciamiento de Fallos: 248:291 , de redacción similar al considerando 9?) de la sentencia obrante a fs. 2926 de estos autos, señaló que correspondía revocar el pronunciamiento de la Cámara del Trahajo "en cuanto niegan la existencia de causales excluyentes de la responsbilidad indemnizatoria del empleador".

En orden a lo expresado, y teniendo en cuenta, además, que las manifestaciones del tribunal a quo relativas al alcance de la apelación de fs. 2545, y de su propio pronunciamiento de fs. 2759, tienen fundamento suficiente en las constancias de la causa, soy de opinión que lo resuelto por aquél a fs. 3211, en cuanto confirma lo decidido por el inferior con respecto a los rubros sueldo anual complementario y vacaciones, no comporta una sentencia que desconozca la esencia de lo resuelto por V. E, a fs. 2926 de los presentes autos. Y, ello sentado, estimo que el primero de los agravios articulados en el remedio federal de fs. 3217 no sustenta la apertura de la instancia de excepción.

En cuanto a lo demás alegado por el recurrente, pienso que la decisión contenida en el punto e) de la sentencia apelada tiene fundamentos de índole procesal que bastan para sustentarla y que, por su naturaleza, son irrevisibles en la instancia del art, 14 de la ley 48.

A cello puede todavía añadirse que el libramiento de cheque que allí se confirma, habiendo sido dispuesto en primera instancia en atención a la responsabilidad solidaria de las partes en el pago de los honorarios de los peritos designados de oficio v. fs. 3134 y 3184), no causa a la apelante un agravio insusceptible de ulterior reparación. Lo cual es aún más claro si se tiene en cuenta que la sentencia en recurso, revisando lo decidido a fs. 3184, ha declarado expresamente que los honorarios de los peritos deberán ser soportados por las partes por mitades.

A mérito de las consideraciones precedentes concluyo, pues,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:191 
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