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Año: 1962, Fallos: 254:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 187 k
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario de fs. 50 ha sido, en mi opinión, válidamente deducido por el Dr, Rubén E. García Arñoz, en su carácter de defensor del procesado, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que es fundada la afirmación del apelante en el sentido de que el fallo en recurso vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, la imputación que pesa sobre el procesado Córdoba y que éste niega en forma absoluta, descansa sobre los testimonios de fs. 3 y 4, rendidos en ausencia de aquél, quien, ade- .

más, no fué informado de su existencia al comparecer ante la autoridad policial (fs. 5), privándosele, de esa manera, de toda oportunidad para controlar los elementos de convicción que sustentan su condena en sede administrativa.

Tales defectos no fueron reparados en la instancia judicial, pues el magistrado que conoció en la causa no hizo lugar a ninguna de las medidas de prueba ofrecidas por el recurrente, basando su decisión únicamente en las constancias reunidas por la autoridad policial.

No se ha otorgado, por tanto, al apelante ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes, y ello comporta el desconocimiento de la garantía constitucional invocada (Fallos: 242:231 , y los allí citados, y sentencia recaída en la causa "Coria, Elsa Rosa s/ violación al edicto de escándalo", en 21 de mayo ppdo.).

No obsta a la conclusión expuesta el art. 588 del Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en la Provincia de Tucumán, donde se instruyó esta causa, en cuanto establece que en los procedimientos sobre faltas el juez correccional resolverá el recurso entablado contra las decisiones de los órganos administrativos "en presencia de las actuaciones producidas, sin per juicio de tomar otros antecedentes que creyere indispensables".

Si se entendiere que la norma citada otorga al juzgador la facultad de rechazar la prueba ofrecida por los recurrentes, aún en los casos en que éstos cayeran de tal forma en indefensión, dicho precepto, sin lugar a dudas, sería inconstitucional.

Las consideraciones que anteceden eximen de considerar el segundo de los agravios que se sustentan contra la decisión de fs. 45. :

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:187 
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