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Año: 1962, Fallos: 254:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De conformidad con la doctrina de Fallos: 250:637 ; 249:130 y 559; 247:312 y 679; 246:169 ; 245:284 ; 239:967 , entre otros, la sanción disciplinaria aplienda al magistrado recurrente por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correecional no es susceptible de apelación extraordinaria, aun mediando la invocación de garantías constitucionales.

Por lo demás, V. E. ha establecido que la irreductibilidad en los sueldos de los jueces preseripta por el art. 95 de la Constitución es garantía de la indenendencia del Poder Judicial frente al Legislativo; y que esa independencia en nada resulta afeetada por la aplicación de una multa impuesta por tribinales superiores, integrantes del Poder Judicial, en_cijercicio de las facultades disciplinarias que les son propias (Fallos: 247:495 ).

Corresponde, por tanto, en mi opinión declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 396. Buenos Aires, 27 de setiembre de 1962, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1962.

Vistos los autos: "Lowenthal de Berghausen, Martha s/ usurpación", Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprndencia de esta Corte, la resolución reeaída en un recurso deducido luego de dictada la sentencia final del superior tribunal de la enusa, como lo es el de a reconsideración de la sanción de multa impuesta al juez de primera instancia, es el fallo final a los fines del art. 14 de la ley 48. Ello cuando, como ocurre en autos, la cuestión federal propuesta es tratada y decidida por el pronunciamiento que desestima la reconsideración —fs. 396—.

2?) Que es consecuencia de lo expresado que el recurso ex traordinario deducido al interponer la reconsideración para el caso que la misma se deniegue, lo que en la especie ha ocurrido por razones que no son formales, es extemporáneo.

3") Que, en tales condiciones, la resolución de fs. 396 debe estimarse firme por no haber mediado deducción de recurso alguno posterior a su expedición —Fallos: 251:231 y sus citas—.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-185

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