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Año: 1962, Fallos: 254:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ECT d 2306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E . perjuicios emergentes de tales actividades, por considerar que E en razón de las identidades y semejanzas existentes entre las máa quinas de lavar de actor y demandada, las de esta última no son E sino un plagio de los inventos amparados por su patente n? 57.704, Ampliando posteriormente la demanda, solicita también la nulidad de las patentes 1 79,690 y 85.652 concedidas a la Sociedad Darkel, por entender que las mismas reinvindican ciertos dispositivos que, salvo pequeñas variantes, reproducen los comprendidos en las patentes de su propiedad 1" 57.704 y 64.495.

A fs. 142 del principal contesta la acción la demandada y sobre la base de la distinta ubicación de los clementos característicos de su lavarropas, sostiene que no existe el pretendido plaglio; que la patente n? 57.704 es nula por falta de novedad —a cuyo efecto coteja las reinvindicaciones de ésta con las de la patente inglesa Aldinger n? 274.113, según dice, pasada al dominio público hace años—, solicitando, en definitiva, el rechazo de la demanda en todas sus partes.

3. El juez de primera instancia, huego de examinar las probanzas arrimadas por ambas partes, llega a la conclusión de que habiendo quedado demostrado que la máquina de lavar Darkel se fabrica amparada en patentes nulas y de que de seguir fabricándolas la demandada violaría los derechos de la actora, resuelve declarar la nulidad de las patentes 1" 79.690 y 85.652, condenando a la accionada a cesar de explotar, fabricar y/o vender los lavarropas basados en dichas patentes. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados, decide no hacer lugar al pago de los mismos, por considerar que el caso no encuadra en las previsioses del art. 53 de la ley 111, afirmando que mal puede imputarse a la demandada la comisión de un hecho ilícito por el hecho de fabricar y vender los lavarropas en cuestión amparándose en patentes que mientras no fuesen declaradas nulas gozaban de una presunción de legitimidad (art. 1071 del código civil). Apelado el pronunciamiento, el tribunal de alzada lo confirma a fs. 787 del principal llegando a la conclusión —por mayoría de yotos y luego de un prolijo examen del punto disentido— que no corresponde reconocer a la actora el derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Y es contra esa decisión que la actora interpone recurso extraordinario, el que, como ya se ha dicho, ha sido bien acordado a fs. 806 del principal.

4. El problema es el siguiente: resuelto por la justicia el cese de actividades de la demandada, en lo que respecta a la fábricación y venta del lavarropas en enestión, y declarada la nulidad de las patentes n° 79.690 y 85.652 que oportunamente le fueron concedidas por la autoridad administrativa ¿corresponde

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:306 
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