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Año: 1962, Fallos: 254:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para el futuro. Es decir, desde ese momento cancela la patente mal concedida y suspende la protección otorgada. Pero todo como a consecuencia de manifestaciones de la autoridad, que deja al r margen la conducta del titular de la patente que sigue siendo en E ambas oportunidades (al solicitarda y obtenerla o al perderla) e una actitud de acatamiento a la ley y a la autoridad".

E 9. Si como se ha visto, pues, la demandada no ha hecho sino ejercer un derecho propio —lo cual, de acuerdo con el art. 1071 del código civil, no puede constituir en acto ilícito— me parece u que no cabe condenarla al pago de indemnización alguna en conr cepto de daños y perjuicios, tal como correctamente lo ha resuelto | el juez y el tribunal de alzada. En consecuencia, estimo que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 16 de julio de 1962, — Ramón Lascano,
Y FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1962.

| Vistos los autos: "Hoover (Washing Machines) Ltd, c/ Darkel S. A. 5/ uso indebido de patente", Y considerando:

1) Que el Tribunal estima que el art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa con la materia del pronunciamiento. Ello porque ni la garantía constitucional de la propiedad ni el derecho exclusivo allí reconocido al autor o inventor bastan para sustentar la modificación de la sentencia apelada de fs. 787 en cuanto decide respecto al régimen legal, en materia de indemnización de daños, en las circunstancias contempladas en la causa.

2) Que lo mismo corresponde decidir respecto de los derechos fundados en el art, 1? de la ley 111. Allí, en efecto, se reitera el derecho que a los autores reconoce la Constitución Nacional bajo las condiciones que se expresarán"', lo que remite obviamente al resto del articulado legal.

3") Que tampoco enguentra fundamento la pretensión del recurrente en los arts. 51, 52 y 53 de la ley mencionada. Es claro que los mismos no otorgan concretamente el derecho que reclama el peticionante, Y su fundamento en las disposiciones de los arts.

1056, 1068, 1069 y 1109 del Código Civil propone una cuestión ajena al recurso extraordinario, cuales son las atinentes al alcance de normas de notorio carácter común —V. causa J. 19, L. XIV, "Juano Manuel de e/ Fisco Nacional", sentencia del 16 de noviembre de 1962—.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:310 
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