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Año: 1962, Fallos: 254:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a que puedan presentarse, imponiendo en cada caso lo que corresE ponda, y hasta modificar, si lo juzga conveniente, determinadas E normas generales como podrían ser, por ejemplo, las contenidas en el código civil, siempre que, naturalmente, las modificaciones , introducidas no afecten el orden público o las buenas costumbres.

E 6, Por eso es que la ley 111 —que es la que reglamenta mi| nuciosamente todo lo relativo a las patentes de invención—, al co locar en lugares diferentes lo relacionado con la nulidad de las patentes (Título V) y la falsificación de las mismas (Título VI), E indudablemente ha querido hacer una distinción, perfectamente razonable, por lo demás, en lo que hace a la posible indemnización de daños y perjuicios: en los casos de falsificación, el art. 53, establece penas de multa o prisión y la pérdida de los objetos falsificados "sin perjuicio de la indemnización de daños y menosca hos a que hubiere lugar"?, mientras que en los arts. 51 y 52 —que reglamenta el trámite procesal a seguir para obtener la declaración de la nulidad o la caducidad de una patente— la ley se limita a establecer la obligación de que el vencido debe cargar con las costas del juicio respectivo, sin referirse en modo alguno a aquella indemnización. Y me parece justo que así sea, pues es lógico que el legislador haya querido emplear mayor rigor para los casos de "defraudación de los derechos del patentado" a que se refiere el art. 53 cuando lo reputa "delito de falsificación", que para los casos en que sólo se anula una determinada patente —oportunamente otorgada por autoridad nacional, la que se supone ha examinado previamente los antecedentes nacionales. y extranjeros vinculados al objeto de la patente solicitada en su momento por el interesado—, sobre la base de circunstancius de hecho y prueba, que hace llegar al juzgador a la conclusión de que aquélla debe ser anulada. :

Cualquiera sea el juicio que merezca ese trato desigual —afirma con razón el fallo apelado— lo cierto es que legalmente así está establecido en la ley 111 —que es la que reglamenta la materin— por cuya razón son dichas normas las que deben aplicarse preferentemente. Y es por ello que los argumentos del apelante, en cuanto sostiene que la acción de daños y perjuicios no está dada por el art. 53 de la Ley de Patentes de Invención —que, según él, cuando se refiere a "daños y menoscabos"" lo hace en forma incidental— sino por las disposiciones del derecho común, no resultan decisivos toda vez que, como ya se ha dicho, la ley general debe ceder ante la ley especial, Los conocidos preceptos del código civil que establecen que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:308 
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