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Año: 1962, Fallos: 254:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 309 art. 1109); que los actos anulados producen los efectos de los actos ilícitos, por lo que sus consecuencias deben ser reparadas art. 1056); que habrá daño siempre que se causare algún perjuicio a otro susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068); y que dicho daño comprende tanto el perjuicio efectivamente sufrido como el luero cesante del damnificado por el acto ilícito art. 1069) no son aplicables en los casos que, como el presente, existe una ley específica que ha sido dictada para reglamentar todo lo que se refiere a los derechos del inventor o descubridor y a las patentes de invención que otorga la Nación.

7. En cuanto a lo sostenido por el apelante en el sentido de que su derecho a los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo de la fabricación y venta de las máquinas en cuestión por parte de la demandada, durante todo el tiempo de la vigencia de las patentes anuladas, nace de lo que dispone el art, 19 de la ley 111 cuando expresa que los nuevos descubrimientos o invenciones confieren a su% autores el derecho erchusivo de explotación de los mismos, en función del art, 17 de la Constitución Nacional y conforme a las disposiciones reglamentarias del derecho común, pienso que se trata de una afirmación equivocada dado cl razonamiento hecho uf supra, a lo que cabe agregar que el derecho erelusiro de explotación de su invención no puede comenzar para los actores sino desde el momento en que el juez declara anuladas las patentes impugnadas de la contraparte y no antes, máxime no tratándose en autos de falsificación alguna —en cuyo caso, según antes se dijo, podría caber la indemnización reclamada— tal como se pone expresamente de manifiesto en la seny tencia de fs, 787. 8. Y para terminar, quiero referirme a los argumentos de la sentencia expresados por el señor vocal que vota en último término y cuyas conclusiones comparto plenamente, Refiriéndose a la actitud de la demandada, expresa: "El solicitante de la patente, al someterla a consideración de la autoridad y acatar sus decisiones, se coloca en el plano del respeto al orden jurídico y por consiguiente queda desde ese momento colocado en el terreno de la buena fe y de la legitimidad en la conducta. Y a partir de la concesión de la patente, el titular de la misma podía considerarse con legítimo derecho a. explotar lo patentado" y luego de hacer constar que la nulidad de las patentes impugnadas no es la del art. 46 de la ley 111, que se refiere a las patentes acordadas contra la expresa prohibición del art. 4? de la misma, agrega: "Aquí simplemente se trata de rectificar un juicio o apreciación erróneos acerca de la novedad de un invento o mejora, y esa rectificación hecha por la autoridad judicial no puede tener efecto sino

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:309 
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