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Año: 1962, Fallos: 254:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 307 a la luz de la ley 111, hacer lugar al pago de los daños y perjuicios reclamados desde un principio por la sociedad actora? La solución depende de la que se otorgue a este otro interrogante:

¿qué alcance cabe atribuir a los arts, 19, 51, 53 y egncordantes de la Ley de Patentes en lo que atañe a la indemnización por daños y menoscabos? Y recordando tales disposiciones, vemos que el art. 19 dice: "Los nuevos descnbrimiento o invenciones en todos los géneros de la industria, confieren a sus autores el de-, recho exclusivo de explotación por el tiempo bajo las condiciones que se expresarán, conforme a lo dispuesto en el art, 17 de la Constitución; este derecho se justificará por títulos denominados patentes de invención expedidas en la forma que determinará esta ley". El art. 51 expresa en su parte pertinente ".., dentro —de diez días fatales del vencimiento del término de prueba, fallará el juez con expresa condenación de costas para el vencido. ..".

Por último, el art. 53 dispone: "La defraudación de los derechos del patentado será reputado delito de falsificación y castigado con una multa de cincuenta pesos fuertes a quinientos, o con prisión de uno a seis meses y la pérdia de los objetos falsificados, todo sin perjuicio de la indemnización de daños y menoscabos a que hubiere lugar" (art. 53).

5. Contrariamente a lo que opina al respecto el señor vocal de Cámara que.vota en primer término —acogiendo favorablemente las pretensiones de la demandada, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 1038, 1050, 1056, 1109 y 1069 del código civil— la mayoría del tribunal de alzada considera, a mi juicio, acertadamente, que no corresponde condenar a la parte vencida al pago de suma alguna en concepto de daños y perjuicios, toda vez que Esta no hizo otra cosa que ejercer un derecho propio durante todo el tiempo anterior al momento en que la antoridad judicial declaró la nulidad de las patentes que hasta entonces habían amparado sus lavarropas.

Estoy igualmente de acuerdo con el fallo apelado en cuanto declara que, estando minuciosamente reglamentado en la ley 111 todo lo referente a la protección de los derechos del inventor (reconocidos expresamente en el art. 17 de la Constitución Nacional), debe ser con arreglo a sus disposiciones que preferentemente deben juzgarse las cuestiones vinculadas con la validez y nulidad de las patentes, así como las consecuencias que de ello se deriven —entre las cuales se encuentra la relativa a la indemnización de daños y perjuicios— por aplicación del principio de derecho que establece que la ley especial debe ser preferida a la ley general.

Ello así dado que, por razones obvias, aquélla es la que está en mejores condiciones para costemplar cada una de las situaciones

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:307 
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