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Año: 1962, Fallos: 254:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relación directa e inmediata con la materia de decisión, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1962, Vistos los autos: "Reeurso de hecho deducido por el interesado en la causa Pellegrino, Alfredo Juan s/ regulación de honorarios"; para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente al monto del juicio y a los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como principio, materia ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48.

Que lo decidido en los autos principales remite a los aspectos de hecho y de derecho común y procesal de la causa, como son los referentes a la impertinencia del pretendido desdoblamiento de las calidades de gestor de negocios y procurador invoeadas por el apelante, y a la eficacia de la respeetiva labor profesional.

Que ello obsta a la intervención de esta Corte en la causa, pues lo resuelto tampoco adolece de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia del Tribunal; tanto más cuanto que la admisión de dicha tacha es particularmente restrictiva en materia de regulaciones de honorarios —PFallos: 251; 242, 452 y otros—.

Que, por lo demás, es también jurisprudencia que no resulta decisivo el monto del juicio en las regulaciones de honorarios respecto de trabajos profesionales realizados en expedientes sobre interdicción —Fallos: 251:233 y otros—.

Que, en tales condiciones, y como quiera que la causa no contiene cuestión de índole constitucional que justifique la apertura de la apelación, cabe concluir que ésta ha sido correctamente denegada en los autos principales.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ArIstóBULO D, Aráoz br. LAMADRID Ricaro CoLomBRres — EsTtEBan Imaz — José F. Bimav.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:300 
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