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Año: 1962, Fallos: 254:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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"DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO Fenrnar

Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO .
Ruenos Aires, 10 de abril de 1962, Vistos estos autos exratulados: "Esteves Alicia €/ Gobierno de la Nación 8/ pensión" venidos en apelación en virtud del recurso concedido a fs, 49 vta. contra la sentencia de fs, 46/47, el Tribunal planteó la siguiente enestión n resolver:

¿Es justa la sentencia apelada ? El Dr. Becenr Varela, dijo:

A doña Alicia Esteves en sn enrácter de hija soltera del ex legislador nacional, don Manuel Esteves, se le acordó una pensión graciable (ley 13.377, ine. 165) y en octubre de 1951 se le suspendió el pago de dicho beneficio "por excrderse del límite de acumulación que establecía el art. 7 de la ley 1:53 :37", formilándosele earzo_por los haberes indebidamente cobrados desde el 1 de cuero de 1949 Es. 45), decisión ésta que motiva la presente neción judicial.

La actora, sobre la hase de que el Poder Ejeentivo carece de fuenltades para Cejar sin electo, por sí, el mandato de la ley que otorgó la pensión, pues ello resulta violatorio del derecho de propiedad munparado por el art, 17 de la Constitución Nacional, pretende In percepción de las mensualidades adeudadas desde la suspensión, :

El Sr. Juez a quo, en su sentencia de fs, 46/47 afirmando que "la demandada ño ha aportado ninguna elase de prieba para demostrar alguna ennsn legal deterinante" de la suspensión, considera que dich medida aparece como ¡lezal y en eonseeuencia, hace lugar a Ia acción entablada, declarando que la Nación debe pazar a la actora la pensión graciable que le fuera concedida, por da ley antes citada, desde octubre de 1951 hasta el 21 de diciembre de 1959; con intereses y costas. (Ello, a pesar de que en el alegato se Jímitó la demanda a los haberes devengados hasta el 21 de setiembre de 1959.) Recurrido este fallo por la parte demandada, el Sr, Fiscal de Cámara se azravia en la instancia sosteniendo que la reclamante se hallaba en la situación de incompatibilidad prevista en el art. 7° de la ley 133.337, por cuanto en su condición de descendiente direcia de un ex parlamentario tenía también derecho al beneficio estatuído en el deereto-ley 17.923/44, ratifiendo por la ley 12.921 y modificado por las 14.172.y 14506, situación que se solucionó con el decreto 11.672 de echa 21 de setiembre de 1959, al optar la uetora por la ley 14.506, Acrega que, eontrariamente a lo que manifiesta su contraparte, al formular ésta la referida opción, aceptó tácitamente las reglnmentaciones instituidas en el mencionado art. 79 de la ley 13537, y afirma, por último, "que jurídienmente no se concibe la eoexistencia, en una mixima persona, de dos beneficios de igual naturaleza —graciable— por una idéntica enusal".

En las presentes actuaciones la demandada alegó que la medida en enestión se adoptó por haber excedido la beneficiarin el límite de acnmulación de haberes establecido por el art. 7 de la ley 1:3 .337, La actora Además, reconoce que esa incompatibilidad existió entre los años 1949 y 1951 y ha consentido expresamente en este napeeto la decisión apelada (fs, 56), Del informe requerido por este Tribunal como medida para mejor proveer resulta que a la señorita Esteves se le formuló cargo "por Jas sumas cobradas demás desde el 1/1/49 hasta el 30/9/51, dado que la nombrada percibía sueldo como empleada de la Universidad Nacional de Tuenmán", y que fué rehabilitada en el goce de dichos haberes a, partir del 1/6/00, por aplicación del art. 3? de la ley 14.506 (fs. 58 y 72).

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:313 
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