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Año: 1963, Fallos: 255:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E a la efectiva prestación del servicio público y a la falta de prueba acerca de la desproporción alegada entre aquél y la tasa pagada, es insusceptible E : de recurso extraordinario, no mediando impugnación de arbitrariedad.

Y RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

E Los contribuyentes aleanzados por un tributo que se reputa contrario a regíLe menes de unificación impositiva, como el establ=cido por el deereto-ley 505/ 58, carecen de acción para pedir su nulidad fundados en dicha cirennstaneia.


É DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
U Suprema Corte:

E Hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.

3 A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente a queja. — Buenos Aires, 25 de marzo de 1963, — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA _ Buenos Aires, 17 de abril de 1963.

E Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora | en la causa Esso S. A. Petrolera Argentina e/ Municipalidad de E - Bahía Blanca —Buenos Aires—", para decidir sobre su proceE dencia.

Y considerando:

1 Que lo decidido en los autos principales en el sentido de que el tributo sobre que versa la causa constituye una tasa, y no un impuesto, es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que ello es así porque la solución del punto remite a la apreciación de cuestiones de hecho y de derecho local, y no media tampoco, a su respecto, impugnación por razón de arbitrariedad —Fallos: 249:99 , 110, sus citas y otros—.

Que la misma conclusión es pertinente en cuanto a lo resuelto acerca de la adecuación del tributo a las disposiciones constitucionales y legales de la Provincia de Buenos Aires —Fallos: 247:

y 296 y sus citas—, a la efectiva prestación del servicio público de que se trata, y ala falta de prueba que demuestre la alegada desproporción existente entre ci costo de dicho servicio y la tasa pagada por la empresa recurrente —efr, fallos citados en el anterior considerando—.

Que corresponde, asimismo, desestimar el agravio fundado en que la ordenanza impositiva municipal cuestionada resulta vio|

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:208 
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