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Año: 1963, Fallos: 255:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o: 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e a DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL e Suprema Corte:

E e Para admitir el reclamo de la actora relativo a la retención +3 del 1 sobre los sueldos del personal de la demandada, los miem++ bros del tribunal a quo se han apoyado no sólo en las razones que E con relación a ese punto expresan en la sentencia de fs. 124, sino, además, en las que fundaron el precedente al que en forma expresa se remiten, dictado por la misma Sala, frente a una deE manda similar, en los autos ° Federación Empleados de Comercio e/ Bunge y Born", y publicado en °° Derecho del Trabajo", año XXI, 1 1, pág, 30 y siguientes, E A través del cotejo de ambos pronunciamientos debe tenerse E por resuelto en el sub indice: 19) que la obligación de la necio| nada de retener el porciento ya indicado sobre los sueldos de sus dependientes, tiene sn fuente en clánsulas insertas en el conveE nio colectivo invocado por la actora y sus actualizaciones, y en E la disposición del art. S9 de la ley 14.250; 2?) que, ello no obstante, E la admisión de demandas fundadas en la indicada obligación de RC retener, requiere la demostración de que han sido observados los requisitos de procedimiento estatuidos para la concreción de esas.

e retenciones por las distintas leyes que sucesivamente han regla$ mentado el funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores, pues sólo a partir del cumplimiento de dichos re3 quisitos un empleador estará legalmente obligado al pago de las y retenciones previstas en uma convención colectiva; 39) que, conE secuentemente, y con arreglo a las ciremmstancias de hecho del E presente caso, sólo corresponde hacer lugar al referido reclamo de la accionante por el período posterior a la sanción de la E ley 14.455.

E Ahora bien, en su responde de fs, 38 la demandada sostuvo E ser inconstitucional la imposición a los empleadores de la obligaÉ ción de retener contribuciones destinadas a los sindicatos; y de b lo entonces manifestado por aquélla se desprende que, en su eriterio, no cabe imponer por ley an servicio gratuito como no sea | en beneficio del Estado y para el cumplimiento de sus funciones de interés general; por lo que las retenciones de que se trata, | en cuanto importan una contribución o servicio en favor de un interés privado, causan un perjuicio patrimonial violatorio del | derecho de propiedad. Agregó, asimismo, que las aludidas reten| ciones también desconocen ciertos principios, entre los cuales el U de igualdad, sin enya observancia tampoco pueden ser válida| mente exigidas las cargas públicas, | Be:

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:212 
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