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Año: 1963, Fallos: 255:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 29 É
modifiendo por el n% 21.702/44, dice en su art. 19, tercer apartado, que "quedan exentos los réditos extraordinarios que pro- 5 vengan total y exclusivamente del trabnjo. personal de sus titu- + lares, como ser los de los comisionistas, corredores, rematado- a res, despachantes de aduana y demás agentes auxiliares del co- u mercio, siempre que su obtención no dependa de una inversión q de capital en la forma que lo establezca la reglamentación", La a demandada no disente que la profesión de agente marítimo está .

comprendida dentro del texto transcripto; de manera que esa es q materia fuera de litigio. 4 49) Resulta de lo expuesto que la actividad de los agentes q auxiliares de comercio, en cuanto produce ganancias resultantes E en forma exclusiva de su trabajo personal, no está gravada por y el impuesto; pero, cuando las mismas dependen de una inver- q sión de capital, entonces la reglamentación establecerá los lími- a tes y condiciones del gravamen. E 59) Dicha reglamentación se hizo por decreto 21.703/44, cuyo art, 19 determina los réditos exceptuados y, luego de aludir 4 en el inc, a) a los provenientes del ejercicio de profesiones libe- :

rales, habla en el d) de "los heneficios provenientes de la pres- E » tación de servicios no comprendidos en el inc. a), siempre que 1 el capital aplicado a esta actividad no exceda de $ 100,000 m/n."°.

Vale decir que se tenía en cuenta al capital destinado a la profe- | sión de auxiliar de comercio, pe 6) Posteriormente, a raíz de mm pedido de la Bolsa de Co- 1 mercio de Buenos Aires, tendiente a que se contemplara la situa- E ción de los comisionistas que actuaban en el Merendo de Valo- í res, se dictó el decreto 1044/47, enyo art. 19 dispone que, a los | efectos del mencionado art. 19, ine. d), del decreto 21.703/44, "se 1 considerará capital al efectivamente empleado en el proceso de É la producción de los beneficios, pero no al 50 de las utili- | dades del ejercicio, siendo por lo demás aplicables, en enanto no | se opongan al presente, las disposiciones contenidas en los arts, 6? | al 153 del decreto citado". | 7) Tanto la sentencia de primera como la de segunda ins- E tancia de Rosario han resuelto que, en el caso de autos, el capital "efectivamente empleado" por la actora en la producción E de los beneficios correspondientes a los ejercicios aludidos, no E alcanzó nunca a los cien mil pesos establecidos como mínimo E por el referido inc, d) del art, 19 del decreto 21.703 y, por tanto, , no procedía el cobro del impuesto enya repetición se persigue E en este juicio, 89) La apelante sostiene, en enmbio, que ambas sentencias a han hecho errónea aplicación de los arts. 19, inc. d), del decreto ,

EL

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:229 
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