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Año: 1963, Fallos: 255:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e nu 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Como es exseta la manifestación del recurrente mencionada en el conside.

rando anterior, fuerza es admitir que no le faltan lesión a sus derechos subjetivos ni perjuicio patrimonial para hacer viable, desde este punto de vista, la presente demanda.

Esto sentado, comenzaré por ocuparme de los ataques que dirige al deereto E 12.179/45, en cuanto rechazó su recurso jerárquico, Sobre este punto no ereo pueda pronunciarse la Justicia, puesto que si bien aguel medio administrativo de contralor tiene earácter objetivo, no ocurre lo mismo con la neción judicial. Si el Poder Ejecutivo debió considerar suticiente el interés invocado para promoverlo 6 no, es enestión jena a la competencia judicial tal como está netualmente oras mzada, a de que no le ha sido atribuido, con carácter general, el conocimiento de recursos conteneiosoadministrativos llamados de ilegitimidad o de amilación (que son también objetivos).

Se debe, pues, juzgar si la Contaduría General de la Nación pudo o no dietar la resolución S77 del 19 de abril de 1949, toda vez que las anteriores, impuenadas en la demanda, =ólo eran preparatorias y perdieron trascendencia al ser ella tormulada, Sobre este aspecto conviene destacar que los actos dictados por la Contaduría General de la Nación, en función de Tribunal de Cuentas, pasaban en autoridid de cosa juzzada en el ámbito sdministrativo, y que allí sus efectos sólo podrán enervarse mediante el procedimiento que el art. SI de la ley 425 Hamada "recurso de revisión", en los siznientes términos:

Habrá el recio de revisión, ante la misma Contaduría contra las result ciones definitivas que diere, enel término de tres años, contados desde st notificación, ya sex a solicitud del responsable o del que rindió la enenta apoyado en documentos nuevos que hubiere obtenido y justifiquen las partidas deseehindas, ya sea de oficio, por errores trascendentales, omisiones de cargo, o dobles datas que se hubiesen encontrado en el examen de otras cuentas. Aun passdo este término, habrá lugar al expresado reenrso, y si se reconoce que la anterior decisión se pronunció en virtud de doctmmentos falsos, El ministerio público, los contadores fiscales y la Contaduría General, tiene el deber de proceder al recurso cuando lezne alzano de los emos previstos en este artículo y tengan conocimiento de él".

A pesar de la denominación, no ereo que nos encontremos frente aun verda aero "recurso de revisión", tal como se lo entiende en materia judicial, puesto que todo el procedimiento «eguido ante la Contaduría, ya para juzzar una enenta táuicio objetivo de Cuentas), ya para establecer la responsabilidad del que haya recandado e invertido fondos del Estado (inicio subjetivo de responsabilidad) no contituio un verdadero juicio: prueba de ello es que al interesado le quedaba ahierta la vía judicial (art. 76 /n fine): era sólo una actusción de carácter eminentemente administrativo —si bien con substancia jurisdiccional— puesto de relieve con toda elaridad en la disensión parlamentaria de la ley 425 (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1865 —ed, 1595—, págs, 363/2365 y 151).

Pienso por ello que la exigencia contenida en la oración "que se hubieran encontrado en el examen de otras enentss"" que se consigna eñ el art. SI no se retiera a los "errores trascondentales", también mentadog allí. Esto no solamente surge de la torma como ha sido redactado el texto, sino que también se ve contirmado por las normas posteriores, las enales emplean un lenguaje ineguívoeo al resperto. Así, el art. 105 de la ley 12,961 autoriza la revisión fundada "en errores cometido" y el art, 133 del decreto-ley 23354/56, cuando la resolución e hubiera Mndado en documentos Falsos, errores de hecho o de derecho o bien existan otras cuentas o nuevos documentos que ju-titiquen las partidas deseelimbas 0 el empleo legítimo de los valores computados en el enzo", Quiere decir entonces que, por ministerio de la ley, la autoridad de cosa juzzada de estas decisiones queda expuesta a ceder cuando hmbieran mediado

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:234 
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