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Año: 1963, Fallos: 255:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TED. a | DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 27 | regímenes, el recurrente estaba en su derecho de reclamar el beneficio ante la | Caja banearia, malgrado sus posteriores servicios de carácter civil. | Corresponde aclarar, que el caso a examen presenta un matiz distinto al que i juzgara la Sala 111, en cuanto 3 que en este último los servicios civiles no le | eran necesarios para obtener el beneficio bajo el régimen de la Caja bancaria, pues ante ésta, había eumplido con los requisitos exigidos por la respectiva ley, "| siendo por ello que la Sala condicionó la contemporaneidad al momento de hallarse reunidas aquellas exigencias, con abstracción de la fecha en que se produjo el cese en otra actividad.

Eso no veurre en el sub lite, toda vez que ineludiblemente el recurrente j necesitó de los servicios comerciales conjuntamente con los otros a fin de que la Caja ferroviaria se los compute y sobrepasar los 20 años que exige el art. 22 | de la ley 10.650 para gozar del beneficio de jubilación por retiro voluntario.

Estimo no obstante, que la variante expuesta no altera el problema de fondo e planteado y lo que al respecto ha declarado la Corte Suprema.

Este alto Tribunal revocó el pronunciamiento de la Sala III, estableciendo en conereto que la disposición del art. 25 de la ley 14.370, según la cual será Caja otorgante de la prestación, aquélla a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, rige para todo tipo de servicios y así, aun en el caso de servicios simultáneos, euyo cese no se haya producido al mismo tiempo.

Es decir que según la doctrina de la Corte, no corresponde efectuar diseriminaciones respecto al carácter sueesivo o simultáneo de los servicios prestados por el afiliado para hacer uso del derecho de opción, sino que necesariamente, aun en el supuesto de servicios simultáneos, debe actuar como Caja otorgante a la que pertenezcan los últimos servicios prestados.

Consecuentemente quedó sin efecto la tesitura de la Sala TII en lo atinente a la "contemporancidad" del momento en que el afiliado tiene derecho a solicitar la prestación ante la Caja en que se presentó, a pesar de la prolongación en el tiempo, de servicios prestados en otro régimen.

En mi opinión, coincidiendo con el temperamento propugnado por el recurrente, el citado fallo de la Corte Suprema, no ha podido significar que el requisito exigido por el art. 25 de la ley 14.370; referente al mínimo de años eon aportes, haya quedado sin efecto, pues, por el contrario subsiste y ni el propio Tribunal habría pretendido reemplazarlo, por el hecho de interpretar que la Caja otorgante, debe ser la que corresponde a los últimos servicios prestados por el afiliado.

De manera entonces que con relación al caso especial que analizamos, eorresponde establecer si el mencionado requisito de tres años con aportes que exige el art. 25 de la ley 14370 se ha llenado 0 no, ya que, en caso negativo, resulta indudable que el recurrente habría procedido de acuerdo a derecho al requerir de la Caja ferroviaria el otorgamiento de jubilación por retiro voluntario, pues a ella pertenecen los servicios "inmediatamente anteriores" a que alude dicha norma.

Del cómputo de fs. 93 via., resulta que los servicios de enrácter comercial fueron prestados en dos épocas distintas: del 11/11/43 al 3/10/46 y del 1/2/54 al 31/5/56, con un total, como se ha visto, de 5 años, 2 meses y 23 días.

En apariencia, la exigencia de los tres años con aportes, estaría cumplimentada a los fines del art. 25, avalando así la resolución recurrida, pero es que, a mi entender, ese mínimo de años no debe ser la resultancia de la suma de distintos períodos de servicios prestados al régimen a que pertenecen los últimos, sino que el requisito debe - funcionar respecto precisamente de esos últimos servicios. En otros términos, los últimos servicios deben haberse prestado como L , -

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:287 
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