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Año: 1963, Fallos: 255:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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= aludidos han de computarse corridos o si, aunque lo sean fragEr mentariamente, llenan lo mismo el requisito preseripto.

Sin desconocer que la solución es controvertible, me inclino p por el primer término de la alternativa en consonancia con el 3 criterio adoptado por el a quo para resolver el caso.

a Me decido por ello, no sólo porque ese sentido es, en mi y opinión, el que primero brota de la literalidad de la ley, sino también porque al decir ésta que en caso cont rario, o sea cuando A el afiliado no compute tres años con aportes en el régimen al cual pertenezcan sus últimos servicios, habrá de acudirse a los R inmediatamente anteriores que cumplan esa condición, da a entenE: der, a mi juicio, que, a falta de un período de esa duración, E deberá retrocederse en el tiempo, a partir del cese de actividades, ro hasta encontrar un lapso que la posea.

Pienso que la noción de período es fundamental para resolES ver la cuestión planteada, y que debe tomársela en el sentido E que le asigna la cronología, es decir, como cielo o transcurso 3 ininterrumpido de tiempo. Si bien es verdad que el término °° peE ríodo" no se encuentra empleado en el primer apartado del E art. 25 de la ley 14.370 que regula la situación de autos, aparece E en cambio en el

También parecería que ese fué el sentido que Y. E. atribuyó al vocablo "período" al interpretar el primitivo texto del art. 6° e del decreto-ley 9316/46, en el cual figuraba dicho término (ef.

Eu Fallos: 222:139 , último considerando).

E Por razones de congruencia interpretativa, y a objeto de mantener la coherencia del artículo examinado en su integridad, E pienso que los tres años de servicios y el período de tres años a e que aluden, respectivamente, la primera y la segunda parte del E texto legal, son expresiones que han de aplicarse con igual alcanR ce. De donde resulta que los tres años de servicios con aportes que se exigen para que sea Caja otorgante de la prestación aque lla a la que corresponden las últimas tareas cumplidas, deben consistir en un período de esa duración como mínimo, es decir que deben ser años corridos.

y En el presente caso, el afiliado prestó sus últimos servicios en actividades comprendidas en el decreto-ley 31.665/44, pero ellos no aleanzaron a completar el período mínimo de tres años j exigidos por la ley 14.370 para que sea la Caja de dicho régimen 4 la que le otorgue la prestación (ef. cómputo de fs. 9 vía).

A Corresponde, en consecuencia, remitirse a los servicios ¡nmedia tamente anteriores que cumplen ese requisito. Estos son los pres tados bajo el régimen de la ley 10.650, enya Caja, por tanto.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:290 
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